El delito de blanqueo de capitales

El artículo 301 del Código Penal castiga al que «adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave», y al que «realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito».

En la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de «cualquier otro acto», como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión.

La participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2013, el condenado viene a sostener que su conducta integra un acto puramente neutral. Sin embargo, resulta que conocía que Victorino y su esposa María Consuelo procedían a convertir importantes cantidades de dinero (capitales) procedentes del narcotráfico en bienes inmuebles realizando pagos mediante una entidad mercantil aparentemente no relacionada con ellos.

En ese marco de conducta de los terceros, que exterioriza ya una finalidad delictiva, el recurrente aportó su profesión como constructor para facilitar el tránsito de ese dinero desde el metálico hasta su transformación en un inmueble de nueva construcción, aceptando que los pagos figuraran como realizados por una mercantil a pesar de que sabía que la obra se realizaba para el matrimonio formado por Victorino y María Consuelo, siendo ésta quien continuaba ocupándose del desarrollo de las obras.

Con lo cual, llevó a cabo una conducta que contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico mediante la ocultación del origen delictivo del dinero a través de su conversión en un bien inmueble de nueva construcción. En otras palabras, ejecutó directamente un acto de blanqueo de esas cantidades procedentes del tráfico de drogas.

Con independencia de que para la valoración del carácter neutral de la conducta hayan de considerarse solo los aspectos objetivos o también deban ser tenidos en cuenta los de carácter subjetivo concurrentes en los hechos, en el caso, ha de valorarse, como hace el Tribunal, que el recurrente no opera solamente como un profesional de la construcción, sino que, tal como se declara probado, lo hace como una persona unida por fuertes lazos de amistad a quienes le encargan la obra, personas que, a pesar de que carecían de fuentes conocidas de ingresos lícitos, y siendo conocido que uno de ellos, Victorino, estaba directamente relacionado con el tráfico de drogas, invertían importantes cantidades de dinero en la construcción de una gran vivienda.

Y, además, que, en un principio, el contrato se suscribió a nombre de Alexis, jubilado y sin otros ingresos o propiedades, y que ya iniciada la construcción, se subroga en su lugar una mercantil de la que los que encargan la obra aparecen externamente desvinculados, de forma que proceden a construir la apariencia de que los pagos son realizados por aquella.

Todo lo cual era conocido por el recurrente, pues, tal como se declara probado, a pesar de la subrogación era María Consuelo quien continuaba ocupándose de las incidencias de la obra. Todos estos datos proporcionan a la conducta del recurrente un sentido evidente de colaboración directa en la ocultación de la procedencia delictiva del dinero invertido en la construcción.

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