Venta de parcelas rústicas en lugar de urbanas

El comprador de unas parcelas rústicas se negó a pagar el precio del contrato porque consideraba que las parcelas tenían que ser urbanas. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24 de enero de 2013 desestima el recurso de casación formulado por el comprador con los siguientes argumentos:

1. Que los terrenos no eran urbanizables o no estaban incluidos en el PAU y ello no puede calificarse como obligación accesoria.

Dado que nos encontramos ante un recurso de casación, esta Sala debe partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, cual es que las dos fincas vendidas a la demandada, hoy recurrente, se encuentran dentro del PAU 26 del Ayuntamiento. Toda la contestación a la demanda se basa en que no se encuentra parte de una de las finca en el PAU 26, y ese aserto ha sido rechazado, como hemos dicho, en apelación.

La recurrente confunde lo deseado con lo declarado, a saber, en los contratos en los que compró las fincas se expresaba su naturaleza rústica y su inclusión en el PAU 26, y eso lo han cumplido los vendedores, pero nunca se dijo que debían ser urbanos, ya que ello solo podría alcanzarse mediante la tramitación del Plan, y no se hizo constar como condición, probablemente porque la compradora consideró previsible lo que luego no consiguió, es decir, que todas las parcelas fuesen urbanas. De los hechos considerados probados en la sentencia de la Audiencia se constata que las fincas estaban en el PAU 26, y cumplida la obligación de entrega, ningún incumplimiento puede imputarse a los vendedores que transmitieron fincas rústicas y comprándolas la demandada sabiendo que lo eran y que estaban sometidas a un Plan de Actuación. No condicionándose la venta al éxito total o parcial de la reparcelación.

 2. Que ciertamente el comprador (recurrente) era profesional pero que también lo era el vendedor y que como comprador no tenía obligación de consultar las condiciones urbanísticas en el Ayuntamiento.

Como se deduce de lo antes expuesto no estamos ante un problema de información urbanística, pues la parte vendedora no se comprometió a que los terrenos fuesen urbanos, sino solo a que se encontrasen dentro del PAU 26, y ello se ha declarado probado que es así.

No se acredita que la parte vendedora mediante maquinaciones insidiosas provocase confusión en la compradora ni que los demandantes obrasen de mala fe. Ciertamente la condición de profesional de la demandada le debería haber impulsado a una consulta del régimen urbanístico de lo adquirido, y si no lo hizo no puede intentar que los riesgos de su inactividad recaigan sobre los vendedores.

Así, según la Sentencia de 17 de noviembre de 2006 , «no puede decirse que la buena fe exigible, como comportamiento honesto y leal en los tratos ( artículos 7.1 y 1258 CC ), imponga un especial deber de información de los vendedores que venga a coincidir con la que pueda obtenerse mediante la consulta de los Registros y de las Oficinas Públicas que la dispensan, entre otras razones porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente…»

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