La cualidad de anónima de una denuncia no impide automática y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima deba ser contemplada con recelo y desconfianza.
Sin embargo, al no prohibirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad, de lo cual la experiencia cotidiana nos ofrece abundantes muestras.
En tales casos, el Juez debe actuar con gran prudencia, y no puede ni debe actuar con ligereza en la admisión o en el rechazo de la denuncia anónima. Pero si ésta aparenta credibilidad y verosimilitud, debe inicialmente inquirir, con todos los medios a su alcance, en la comprobación, prima facie , de la exactitud de su contenido, y si ello fuera afirmativo, puede proceder desde luego por sí mismo, de oficio, si el delito fuere público, sin necesidad de la intervención del denunciante y sin ningún otro requisito.
Adviértase, por otra parte, que el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente prevé el rechazo de la denuncia cuando ésta fuese «manifiestamente falsa», esto es, cuando los hechos denunciados carezcan plena y absolutamente de verosimilitud, y también cuando éstos no revistieren caracteres de delito, de suerte que si no concurre ninguna de estas dos circunstancias, el Juez deberá proceder a cumplimentar al mandato legal que en el mismo precepto le exige «la comprobación del hecho denunciado».
Así ha venido interpretándolo el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de abril de 2013, avalando la legalidad de los procedimientos penales que tienen su origen en una denuncia anónima formulada ante las autoridades policiales o judiciales mencionadas en el art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, una denuncia anónima, sin perjuicio de que pueda servir de base lícita para iniciar las investigaciones necesarias para constatar la eventual veracidad de lo denunciado, no puede tener, por su propia naturaleza, efectividad alguna como prueba de cargo.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo respalda la legalidad del proceso penal incoado por el Juez de Instrucción a partir de un atestado policial iniciado por una denuncia anónima, argumentando que el anonimato de una denuncia verosímil –sea verbal o escrita– no exime su comprobación por el funcionario policial que la reciba.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación a las denuncias anónimas recibidas directamente por la Autoridad judicial y que motivan el inicio del procedimiento judicial. Se sostiene la intrascendencia de haber llegado la notitia criminis al instructor –obligado a actuar incluso de oficio– a través de una denuncia anónima, pues nada de lo citado constituyen nulidades o faltas procesales capaces de anular el proceso o viciar la prueba.
En suma, si el Juez de Instrucción no entendió inverosímil los hechos denunciados, ni excluyó que los mismos carecieran de tipificación penal, su decisión de iniciar las Diligencias Previas no cabe reputarla de «actuación judicial clandestina e ilícita»y generadora de la nulidad radical del proceso que se postula.
La propia Fiscalía General del Estado, en su Instrucción núm. 3/1993, 16 de marzo, tras recomendar a los Fiscales la indispensable prudencia concluía que la ponderación de la conveniencia de iniciar una fase de investigación preparatoria con origen en una denuncia anónima transmisora de una noticia delictiva, habrá de calibrar, fundamentalmente, el alcance del hecho denunciado, su intensidad ofensiva para un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y conveniencia de una investigación por hechos cuyo relator prefiere ampararse en el ocultismo y, en fin, la legitimidad con la que se pretenden respaldar las imputaciones delictivas innominadas.