¿Se puede convocar la junta general de una sociedad limitada por conducto notarial?

La contestación a la pregunta depende de lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad. Si en los mismos se dispone de otros cauces para notificar la convocatoria, no se pueden desconocer acudiendo al conducto notarial.

En el caso examinado por la Resolución de los Registros y del Notariado de fecha 1 de octubre de 2013, se planteaba la vulneración de los estatutos que rige una sociedad, ya que la convocatoria de la junta en cuestión se ha hecho mediante carta certificada remitida con acuse de recibo mediante acta notarial, y no por telegrama o burofax.

La norma estatutaria es clara: establece que la convocatoria de la junta general se ha de llevar a cabo «mediante telegrama o burofax con acuse de recibo».

Como resulta del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital los estatutos «que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital» contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros.

El texto legal, idéntico en su dicción a su antecedente el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y al antecedente de este, el artículo 11 de la Ley de 1951, determina en definitiva que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad.

En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «Carta Magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad.

Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de telegrama o burofax con acuse de recibo, no sólo determinan el envío a través del servicio postal, sino también las características de dicho envío, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación.

Entre las características del envío por telegrama o burofax con acuse de recibo debe destacarse la de su rápida recepción por los destinatarios, sin que ello pueda predicarse de la misma forma de la comunicación por carta certificada con acuse de recibo.

Dicha diferencia adquiere importancia en supuestos como este, dado que la antelación con que debe ser convocada la junta se computa desde la fecha en que se remite el anuncio, y no desde su recepción (artículo 176.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

No es indiferente para el socio la recepción de un telegrama o burofax con acuse de recibo o la recepción de una carta certificada con acuse de recibo, en cuanto ello puede dar lugar a que disponga de menos plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta.

Si los estatutos han concretado una determinada forma de convocatoria, no es competencia de los administradores sustituirla por otra.

Por tanto, en este expediente no se está discutiendo la validez legal –como medio de convocatoria de la junta general de una sociedad limitada– de la carta certificada con acuse de recibo mediante acta notarial. Lo que se discute es la adecuación del procedimiento de convocatoria utilizado con la correspondiente disposición estatutaria.

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