¿Se debe computar el complemento de la pensión de gran invalidez para tener derecho a la pensión no contributiva de invalidez?

Para resolver si el complemento de la pensión de gran invalidez contributiva que percibe el marido de la solicitante es computable a efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar, para acreditar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho a las pensiones de invalidez no contributiva y su cuantía, conviene tener presente el artículo 139-4 de la Ley General de la Seguridad Social.

El citado precepto dice: «Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador».

El precepto dispone, pues, que el complemento tiene un fin: ser «destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda». Si ese es el fin, no cabe duda que el mismo no puede ser computado a los efectos que nos ocupan, porque no tiene por fin compensar la pérdida de la capacidad de ganancia que provoca la gran invalidez, la pérdida de ingresos salariales, sino ayudar al afectado a retribuir a una persona que le ayude a compensar las consecuencias de sus déficits físicos o psíquicos, que le auxilie para que pueda realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos (art. 137-6 de la LGSS).

Indudablemente, el complemento de la prestación contributiva de gran invalidez tiene naturaleza prestacional y forma parte del sistema de la Seguridad Social, conforme a los artículos 2 y 38 (apartados 1-c y 4) de la Ley General de la Seguridad Social . Ese carácter prestacional ya lo reconoció el Tribunal Supremo.

Pero, el que tenga naturaleza prestacional no quiere decir que sea igual que el resto de las prestaciones. En efecto, las diferentes prestaciones de la Seguridad Social, conforme se deriva de lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución y 2-2 y 38 de la Ley General de la Seguridad Social persiguen la protección de los ciudadanos ante las diferentes situaciones de necesidad que puedan sufrir, enfermedad, incapacidad laboral (temporal o permanente), jubilación, etc. etc.. Las prestaciones contributivas por incapacidad permanente compensan por la pérdida de la capacidad de ganancia y su cuantía se fija en atención al salario perdido por el que se cotizó y a disminución de la capacidad laboral, de forma que la incapacidad permanente para todo trabajo del art. 137-5 de la LGSS, se compensa con una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base reguladora que corresponda.

Pero, cuando se trata de una gran invalidez, la Ley, cual vimos antes, además de la pensión vitalicia reconoce un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda y ayude a realizar los actos que no puede por si mismo.

Por ello, cabe concluir que, aunque tengan la misma naturaleza prestacional, no cabe confundir la pensión vitalicia con el complemento, pues la primera compensa con la pérdida de la capacidad de ganancia, por la pérdida de ingresos derivados del trabajo, mientras que el complemento tiene una finalidad distinta: retribuir a la persona que atiende al gran inválido, la que le ayuda a realizar los actos más esenciales de la vida. El complemento es, pues, un añadido, un suplemento que se concede no como prestación económica, sino para facilitar la vida del gran inválido, para que alguien le ayude a moverse, lavarse, etc. etc..

Sentado lo anterior, cabe concluir que para acreditar el requisito de carencia de rentas que establece el artículo 144-1-d) de la LGSS no es computable el complemento por gran invalidez contributiva que percibe el marido de la demandante. Cierto que el nº 5 del citado artículo 144 dice que se considerarán ingresos y rentas computables los que deriven del trabajo, del capital y los de «naturaleza prestacional». Pero, según lo argumentado antes debe entenderse que la norma se refiere a las prestaciones que compensan por la pérdida de la capacidad de trabajar (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2013).

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