El artículo 3 h) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) define el «consentimiento del interesado» como toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.
La carga de acreditar la existencia del «consentimiento inequívoco» recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de febrero de 2014 declara la procedencia de la multa impuesta a una compañía telefónica por no haber acreditado que contaba con el consentimiento informado de la persona titular de los datos personales. El razonamiento fue el siguiente:
a) Resulta evidente el tratamiento por parte de la compañía telefónica de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el artículo 44.3.b) LOPD , concretamente su nombre y apellidos y su NIF, que fueron incorporados a los sistemas de información de dicha compañía, sin que constara que contara con el consentimiento de ésta para dicho tratamiento de datos, ni que desplegara la diligencia que le resultaba exigible para comprobar la identidad del cliente al que atribuía la contratación de los servicios.
b) La compañía telefónica, con el fin de acreditar el consentimiento de la denunciante en la contratación de las líneas telefónicas y, por ende, su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, se ha limitado a aportar una grabación telefónica que, frente a lo afirmado en el escrito de demanda, correspondía a la prestación del consentimiento de la titular de las líneas telefónicas para que la compañía telefónica llevara a cabo las gestiones oportunas a fin de tramitar la portabilidad de dichos números telefónicos, en la que no se indican los números de las líneas telefónicas contratadas, la fecha y hora en que tiene lugar la grabación, el nombre del operador donante, ni la localidad y provincia de domicilio de la titular de las líneas. Además, no consta la intervención en dicha grabación de entidad independiente verificadora.