Sanción a compañía telefónica por haber cedido los datos personales

El caso que analizamos hoy es el siguiente. La Agencia Española de Protección de Datos impone una sanción a una compañía telefónica por el tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, con motivo de la realización a la línea de teléfono móvil de la que este era titular de numerosas llamadas comerciales, ofreciéndole productos de una tercera empresa, sin que este hubiera prestado su consentimiento a la recepción por dicho conducto de información comercial de terceras empresas. De modo que la compañía telefónica habría utilizado el fichero de clientes y, en particular, los datos personales del denunciante, para finalidades distintas a las informadas a este y, por tanto, a las aceptadas mediante la suscripción de los contratos que vinculaban a aquella compañía y el denunciante.

Pues bien, el artículo 44.3.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) establece como infracción grave «Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo».

Asimismo, el artículo 6 LOPD establece en su apartado primero que «El tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa» . A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial.

El artículo 3 h) LOPD define el «consentimiento del interesado» como «Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen»

El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.

Ahora bien, el consentimiento ha de ser necesariamente «inequívoco». De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.

Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del «consentimiento inequívoco» a que hace referencia el artículo 6.1 LOPD recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos.

Sentado lo anterior, se anticipa ya que resulta evidente el tratamiento por parte de compañía telefónica de datos personales del denunciante sin su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el artículo 44.3.b) LOPD, materializándose tal tratamiento en realización de acciones comerciales en beneficio de una tercera empresa, a través de la empresa encargada del tratamiento de los datos de sus clientes, mediante llamadas telefónicas al número de teléfono móvil del denunciante sin el consentimiento de este.

Sostiene la demandante que contaba con el consentimiento del denunciante para la realización de tales acciones comerciales, alegando las cláusulas contractuales del contrato que les vinculaban y aquel aceptó. Aduce que según su condición particular 2, las «condiciones generales» del contrato tipo de abono general del servicio telefónico disponible al público para usuarios finales (telefonía fija), entre otras, que constan publicadas en la página web completaban las condiciones particulares del contrato.

Añade que entre las «condiciones particulares» del contrato tipo de abono general al servicio telefónico fijo disponible al público para usuarios finales, su cláusula 16.3 sobre «Protección de datos» establece que «El cliente que no se ha opuesto al consentimiento de de la compañía telefónica, mediante anexo a la primera factura, autoriza a esta para recibir publicidad sobre productos y servicios propios o de terceras empresas …». Afirma, por último, que el denunciante nunca se opuso a recibir tal publicidad hasta después de recibir las llamadas comerciales que nos ocupan.

Pues bien, tal razonamiento en modo alguno conduce a la conclusión patrocinada por la demandante. En primer lugar, se advierte una evidente discrepancia entre la referencia a las «condiciones generales» a que hace referencia la cláusula 2 del contrato y las «condiciones particulares» del contrato tipo de abono general al servicio telefónico fijo disponible al público para usuarios finales, cuya cláusula 16.3 alega la la compañía telefónica, por lo que no existe certeza acerca de si esta puede considerarse parte de aquellas condiciones generales que vincularían, según el planteamiento de la compañía telefónica, al denunciante.

En segundo lugar, aun aceptando que la aparente discordancia anterior se trate de una mera imprecisión terminológica del escrito de demanda y las llamadas «condiciones particulares» del contrato de telefonía fija sean en verdad «condiciones generales» a que se refiere la cláusula 2 del contrato, resulta más que dudoso que tan genérica remisión a unas cláusulas supuestamente publicadas en la página web de la compañía telefónica, que no se acompañaban al contrato ni aparecían suscritas por el denunciante, condujeran a considerar consentido el tratamiento de los datos personales del denunciante con los fines comerciales expuestos.

Pero, al margen de todo lo anteriormente expuesto, en tercer lugar, resulta evidente que las condiciones particulares de un contrato de telefonía fija no pueden, por razones obvias, comprender el consentimiento para la recepción de información comercial o publicidad de terceras empresas mediante líneas de telefonía móvil.

Por consiguiente, las alegaciones de la demandante no pueden conducir a la conclusión de que la compañía telefónica obró en el supuesto que nos ocupa con el consentimiento del denunciante, por la sencilla razón de que la ausencia de oposición del denunciante a la remisión de publicidad comercial de terceras empresas tras la recepción de la primera factura de telefonía fija, en ningún caso puede suponer el consentimiento de tales acciones publicitarias a través de líneas de telefonía móvil.

 

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