Retirada de un vallado de caza que invade la servidumbre de protección de un río

El titular de un vallado de caza presenta un escrito ante la Consejería de Medio Ambiente de su Comunidad Autónoma en el que hace constar que a través de unos operarios de dicha Consejería se procedió a retirar parte del vallado de la finca de su propiedad, considerando que esa actuación material incurría en vía de hecho y solicitando  la orden de la paralización de los trabajos de levantamiento de la alambrada.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso presentado por el dueño de la alambrada al considerar que la actuación material de retirada de la valla no había constituido una vía de hecho, sino que fue precedida de un escrito de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el que se indicaba la existencia de un vallado en la zona de servidumbre fluvial y que procediera a su retirada.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de octubre de 2012, anula la retirada del vallado ordenada por la Consejería de Medio Ambiente por entender que la alambrada fue ordenada por un órgano incompetente sin seguir el procedimiento legalmente establecido y, por tanto, es nula de pleno derecho por incurrir en vía de hecho. La competencia le correspondía a la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Los argumentos del Tribunal Supremo fueron los siguientes:

a) El procedimiento pasaba por el ejercicio por la Administración competente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la potestad tendente a la recuperación posesoria, en su caso, de la servidumbre prevista en el articulo 6 de la Ley 29/1985, de Aguas y del vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), tramitando el correspondiente expediente, con audiencia al interesado. y en el que, en caso de comprobarse que la alambrada invadía el dominio público o estaba situada en la zona de servidumbre de 5 metros, finalizar mediante una orden de ejecución, ordenando al recurrente el derribo de la alambrada, concediendo plazo suficiente para ello, con la advertencia de ejecución subsidiaria en caso de no atender voluntariamente la orden.

b) Pero lo que no podía hacer la Consejería de Medio Ambiente, so pena de incurrir en vía de hecho, es prescindir por completo de todo tipo de procedimiento, dictando una resolución que ni siquiera contiene una orden de ejecución, sino que únicamente contiene la información a la recurrente de que directamente se iba a proceder a la retirada del vallado, sin más trámite; oficio que, incluso, carecía de instrucción alguna de recursos.

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