El litigio que comentamos hoy versa sobre la responsabilidad, frente a una mancomunidad de propietarios de dos edificios próximos a la línea 6 del metro de Madrid, por los ruidos y vibraciones que transmite la circulación de los trenes, habiéndose solicitado en la demanda no una indemnización sino la adopción de las medidas necesarias para poner fin a esos ruidos y vibraciones que perturban la vida de los habitantes de dichos edificios.
Dirigida la demanda contra la constructora de los edificios, las dos promotoras y la compañía del metro, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a las cuatro demandadas.
Los motivos de la condena fueron los siguientes:
a) Los ruidos y vibraciones sobrepasan los límites establecidos y perturba la vida de los vecinos de los edificios.
b) Al construir los edificios no se respetó la zona de servidumbre del metro y que adolecen de una deficiencia constructiva de origen perfectamente evitable mediante soluciones constructivas carentes de particular complejidad. La empresa del metro debía responder por aplicación del art. 1908 del Código Civil; la promotora por aplicación del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), en relación con su art. 3.1 y) y con la NBE (norma básica de la edificación) CA-88, sobre condiciones acústicas de los edificios, anexo 2 («condicionantes del medio», incluyendo el ferrocarril subterráneo como fuente de ruido); y la constructora por aplicación del art. 17.1 de la LOE porque necesariamente tenía que haber advertido la proximidad de la línea de metro y, sin embargo, nada comunicó a la dirección facultativa.
c) La Ley del Ruido de 2003 habría impedido, si dicha ley hubiera estado vigente en el momento de comenzar la edificación, la concesión de licencia de construcción (art. 20.1). Asimismo, la Disposición Adicional Quinta de la misma ley en relación con su art. 8.3 impondría a las dos promotoras el saneamiento por vicios ocultos frente a los compradores de las viviendas.
d) La Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Ruido exige que el futuro Código Técnico de la Edificación incluya un sistema de verificación acústica de las edificaciones, lo que demuestra que la obligación del emisor del ruido de adoptar medidas correctoras no exime a los agentes de la edificación de adoptar las soluciones técnicas que a ellos les incumban, máxime cuando el art. 10.1 de la propia Ley del Ruido contempla la posibilidad de que queden gravados por servidumbres acústicas los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte ferroviario.
e) Cualquier vecino de Madrid sabe que la ciudad está dotada de metro o ferrocarril subterráneo y que este medio de transporte genera ruidos y vibraciones en mayor o menor medida, y en el presente litigio está probado que las recurrentes, profesionales de la construcción, sabían o tuvieron que saber de la «alarmante proximidad» de la edificación a la línea 6 del metro, pese a lo cual se despreocuparon de cualquier posible medida correctora de las perturbaciones que en el futuro pudieran sufrir los habitantes de las viviendas que se proponían construir y vender.
f) Esta despreocupación de la empresa constructora y promotora por el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como agentes de la edificación no puede ampararse, en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, porque esta licencia no las eximía de sus propias obligaciones frente a los futuros compradores de las viviendas. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo de 2013).