¿Qué sucede cuando renuncia el administrador único de una sociedad?

La cuestión que analizamos consiste en dilucidar si para inscribir la renuncia del administrador único en el  Registro Mercantil es necesario acreditar la celebración de junta general convocada para proveer el cargo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha venido a clarificar esta cuestión en su Resolución de fecha 2 de agosto de 2012 afirmando que es suficiente para inscribir la renuncia del administrador en el Registro Mercantil acreditar la convocatoria de la junta general, siendo suficiente con  una carta certificada.

La Dirección General distingue estos dos supuestos:

a) aquéllos en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros delórgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos;

b) de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad, el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial.

Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.

El Registro Mercantil rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general. Es cierto que dicho sistema permite acreditar el envío y recepción de la comunicación postal pero no acredita fehacientemente el contenido de ésta.

No obstante, la Dirección General concluye que debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad   y, según la doctrina de este Centro Directivo, el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales.

Deja una respuesta