Obligación de indemnizar por la cancelación de una boda

Una pareja que iba a contraer matrimonio había reservado la celebración del acontencimiento en un hotel. La boda fue cancelada el 15 de febrero de 2010, o con antelación de 75 días naturales; que el preaviso de 180 días estipulado en el contrato para no perder el dinero entregado a cuenta era de imposible cumplimiento a tenor de la fecha prevista para la boda (1 de mayo de 2010) y del pago a 16 de noviembre de 2009. Por su parte, el dueño del hotel no había acreditado que la cancelación de la boda con 75 días de antelación le hubiera supuesto perjuicios y/o gastos.

Establece el artículo 1116 del Código Civil que «las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta» .

La imposibilidad a que se refiere el precepto, se contrae a la natural o a la jurídica, siendo imposibles las que lo sean en absoluto, no las que penden de la voluntad accidental del deudor.

Pues bien, en el supuesto que comentamos, la boda estaba prevista para el día 1 de mayo y el contrato recoge que la cancelación del evento debe hacerse con antelación de 180 días.

Así, el pago inicial tuvo lugar el 16 de noviembre de 2009, coincidente o equivalente a la fecha de la reserva, si bien la cancelación definitiva tuvo lugar el 15 de febrero de 2010 pero con alternativa de ocupación por los familiares de la pareja de novios, lo que resulta de cumplimiento imposible, por lo que procede, en principio, devolver la suma entregada a cuenta (o señal), de 11.188,08 Euros, pues para cumplimentar tal plazo la cancelación se debiera llevar a cabo durante los tres primeros días, siguientes al prepago, lo que hace una impensable aplicación, dándose por anulada tal condición contractual, según el precepto antes reseñado.

En tal sentido, este Tribunal concuerda las circunstancias y las conclusiones que desgrana el Juzgador de instancia sobre la condición de imposible cumplimiento (cláusula o condición general segunda del contrato de fecha 20 de noviembre de 2009 -f. 31 a 33 y 81 a 82 de autos), siendo que el dueño del hotel, en desequilibrio de las prestaciones, no ha llevado a cabo ninguna a favor de la pareja de novios.

No obstante la anterior cláusula o condición de imposible cumplimiento, para las habitaciones, la cancelación inferior a 60 días autoriza a no devolver la señal por tal concepto; si bien el dueño del hotel no ha acreditado haber sufrido otros perjuicios por concepto de gastos, subcontratas, publicidad, etc., con los debidos y justificantes comprobantes, relacionados con la boda cancelada (menús, decoración, músicos, bebidas, etc.).

Sobre el preaviso para reservas de habitaciones (número de 60 días, véase condición general tercera) al igual que el número mínimo en alquiler, las cantidades eran 4 dobles, 3 dobles superiores, 2 suites y 1 suite superior, con un coste de 6.205,- Euros, más 7% IVA (f. 40), con más dificultades para su reposición (pérdida de gestión desde el 16 de noviembre de 2009 al 16 de febrero de 2010), lo que debe conjugarse con el hecho de que su cancelación fuera en temporada alta, media o baja, su número y plazas, y de los días antes de la fecha de llegada y/o del «rooming list», con mayor gravamen cuando menos son los días anteriores a la cancelación, y además tras el análisis de la efectiva ocupación desde el 1 de mayo de 2010 (f. 116) y las escasas entradas durante la primera quincena de mayo, salvo los días 7, 9, 13 y 14 (f. 189 a 218 de autos), que autorizan la retención de parte del prepago, según este Tribunal, de 3.100,- Euros (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 25 de septiembre de 2013).

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