Nulidad de proyecto aprobado sin declaración de impacto ambiental

En el caso que examinamos hoy, vamos a analizar tres cuestiones por separado.

La primera de ellas, si tiene sentido que un proyecto básico de obras pueda ser objeto de declaración de impacto ambiental (DIA) con posterioridad a su aprobación.

La segunda si, en caso de haber sucedido de esta manera, es viable la subsanación posterior, mediante el dictado de un nuevo acto que, a la vista de la DIA tardía, confirme el proyecto anteriormente aprobado de forma anticipada.

La tercera, muy conexa con las anteriores, consistente en si sería viable una DIA que, en estas circunstancias, se pronunciara sólo sobre una de las alternativas, al haberse descartado previamente las otras por el órgano sustantivo.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, considera que la subsanación no puede lograr el efecto jurídico pretendido. Para que la subsanación produjera dicho efecto, sería preciso que la misma permitiera, aun tardíamente, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento de impacto ambiental, como se deduce del art. 63-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Pues bien, el procedimiento de impacto ambiental no puede cumplir con su función cuando al órgano ambiental se le pasa para la declaración de impacto un proyecto ya previamente aprobado, donde el órgano sustantivo ha descartado ya otras posibles alternativas.

Démonos cuenta de que hasta tal punto es así, y esto conecta con la tercera de las cuestiones que debíamos plantearnos, que el órgano ambiental, en la Declaración de Impacto Ambiental, ha omitido expresamente pronunciarse sobre las alternativas dos y tres, dado que previamente el órgano sustantivo las había rechazado.

Es decir, es verdad que en información pública se expusieron al público alternativas diversas; pero finalmente al órgano ambiental sólo se le permitió evaluar una de ellas, sin consideración a otras posibles alternativas, que no han sido objeto de estudio alguno por el órgano ambiental. Y no puede decirse que en realidad las alternativas en cuestión afectaban sólo al tramo final de la autovía y que por tanto eran algo accesorio; desde el momento en que la alternativa elegida supone un consumo de suelo superior a la alternativa tres en más de 600.000 metros cuadrados.

En suma, en un caso así se puede afirmar que el procedimiento de impacto ambiental se ha llevado a cabo de forma imperfecta e incompleta, dado que se ha privado al órgano ambiental de una posibilidad de evaluación de las diversas alternativas; cuando no se niega por la Administración que los efectos ambientales de unas y de otras podían ser significativamente diferentes.

El procedimiento de evaluación de impacto no sólo exige la elaboración de un estudio de alternativas y su sometimiento a información pública, sino además permitir al órgano ambiental una evaluación completa.

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