Nulidad de los planes urbanísticos aprobados sin existir agua suficiente

El problema jurídico que comentamos hoy se refiere a si se pueden aprobar planes urbanísticos sin el informe favorable de la correspondiente Confederación Hidrográfica acreditativo de la existencia de agua suficiente.

En el caso real que comentamos se había aprobado un plan urbanístico solo con el informe favorable de la empresa concesionaria del servicio municipal de agua potable en el que se afirmaba que existía agua suficiente para afrontar el aumento del consumo de agua. No se había solicitado informe a la correspondiente Confederación Hidrográfica.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, declara la nulidad del plan urbanístico porque el informe de la Confederación Hidrográfica es preceptivo y vinculante, de tal manera que no puede ser sustituido por el informe emitido por la empresa concesionaria del servicio de agua potable. Los razonamientos del Tribunal Supremo fueron los siguientes:

a) No ignoramos que el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no caracteriza el informe sobre suficiencia de recursos hídricos como «vinculante» sino como «determinante», admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada.

b) De cualquier forma, en relación con ese carácter «determinante», que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) que partiendo de la base de que determinar es «fijar los términos de algo», si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. Se trata de informes necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar.

c) Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes..

d) Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo.

e) Más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso) y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal.

f) Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante.

 

 

 

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