Nulidad de los contratos bancarios de permuta financiera de tipos de interés del euribor. Cláusula techo y suelo.

Los contratos bancarios que comentamos se vendieron en una época en la que durante  unos dos años seguidos se produjeron subidas del euribor y existía miedo a las subidas de tipos de interés. El empleado de banca informó a los clientes que «era algo que estaba bien porque les garantizaba los tipos de interés y que tanto si subían como si bajaban iban a pagar la misma cantidad».

Sin embargo, en realidad, el producto bancario no se ajustaba a lo informado porque, en la práctica, ha ido dirigido a proteger más a las entidades financieras de las bajadas de tipos de interés, como ha sido el caso, que al cliente por la subida de tipos. Basta para ello comparar el importe de las liquidaciones positivas con las negativas.

Los clientes reclaman la nulidad de los contratos porque no recibieron suficiente información sobre el producto financiero contratado. La Audiencia Provincial de Valladolid, en su Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, declara la nulidad de los contratos y condena a la entidad bancaria a devolver el dinero pagado por los clientes. Los argumentos fueron los siguientes:

a) Las respuestas del empleado bancario que evidencian que la información no fue la necesaria sobre los riesgos del producto para formar válidamente la voluntad de los clientes de contratarlo:

– El empleado bancario manifiesta que no se les facilitó ningún folleto explicativo sobre el producto y que solo se firmaron los contratos.

– En los contratos se preveía en la cláusula tercera la elaboración de un modelo escrito entre entidad financiera y cliente que nunca se elaboró.

– Declara también que la información sobre la repercusión del producto sobre la subida y bajada de los tipos se la dio a muy grosso modo, como antes hemos resaltado, y que les explicó que si el precio del euribor estaba por encima del fijado por el banco el cliente cobraba y que si estaba por debajo el cliente pagaba.

b) No puede estimarse que se hubiese informado a los clientes por la entidad financiera de los verdaderos riesgos asumidos en caso de bajadas de los tipos de interés en las que no se habían puesto barreras de protección. Máxime si en algún caso uno de los actores en el préstamo hipotecario tenía techo y suelo. Por tanto es de lógica concluir que no es imaginable que los clientes hayan sido informados del grave escenario negativo que para ellos supuso el contrato suscrito provocado por la intensa bajada de los tipos de interés. Previsión difícil si no imposible para los clientes tal como fueron informados acerca de las características del producto, pero sí posible de prever para las entidades financieras que de ordinario cuentan con servicios de estudios y jurídicos que se encargan de realizar los oportunos estudios comerciales, económicos y jurídicos antes de lanzar y promocionar un producto en el mercado lo que suele traducirse en que los contratos que sostienen el lanzamiento del producto son contratos tipo en el que su clausulado responde a los resultados y cálculos de esos análisis previos.

c) En el supuesto analizado no ha existido debida información porque no se proporcionó una información fiable y suficiente pues solo se expusieron a los clientes ejemplos de subidas que no preveían escenarios negativos por debajo de las previsiones del euribor que en aquel momento eran de tendencia de subida aunque en la condición particular se contuviese la previsión, muy genérica, de que el cliente podría pagar. Los contratos no contenían fórmula de cancelación. Ni siquiera conocía el empleado de la sucursal el sistema de cálculo de los costes de cancelación. Tampoco se informó a los clientes de la repercusión y efectos del producto en relación con las condiciones de los préstamos hipotecarios que tenían originalmente suscritos.

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