Nulidad de la providencia de apremio por la notificación edictal de la liquidación tributaria

Examinado el expediente, no hay ninguna razón para justificar porqué se notifica la propuesta de liquidación el 19 de septiembre de 2008 sin ningún problema y, un mes después, el 26 de octubre de 2008 se intenta notificar en el mismo domicilio el acuerdo de liquidación constando como «desconocido». Posteriormente se notifica en el domicilio que consta del administrador la providencia de apremio, sin ningún problema.

Era perfectamente factible y sencilla en este caso la notificación de la liquidación a la entidad interesada o a su representante en los domicilios que se han reseñado, y la Administración, que conoce ambos domicilios, no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la liquidación, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados.

En definitiva, según se desprende del expediente, se notificó correctamente la propuesta de liquidación y un mes después al notificar la liquidación, en el mismo domicilio, consta como «desconocido», no resultando eficaz este intento de notificación; seguidamente, la Administración tributaria procedió a insertar en el boletín oficial a que se refiere el artículo 112.1 Ley General Tributaria y luego notifica sin problema alguno la providencia de apremio.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley General Tributaria permite acudir a la notificación edictal siempre que «no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria». Y en este caso debió notificarse personalmente el acuerdo liquidatorio en la forma reseñada. Cualquier cosa, en suma, menos sumir a la recurrente en la situación de indefensión a que conduce la ficción de notificación que entroniza el artículo 112 LGT .

Así resulta desde el análisis de la notificación edictal o por comparecencia, desde la perspectiva del artículo 24 CE, recordando que «como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado».

En consecuencia, se llega a la conclusión de que la notificación ex artículo 112 de la Ley General Tributaria , realizada por la Administración tributaria, no se acomodó a lo exigido por el artículo 24 CE . Y no puede considerarse que la notificación se llevara a cabo por dicho medio o procedimiento por existir la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar a la entidad interesada, pues como ha demostrado el desarrollo del propio expediente dicha localización era especialmente sencilla (Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2014).

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