Nulidad de la entrevista celebrada en un concurso de méritos para cubrir un puesto de funcionario

Una funcionaria participó en un concurso de méritos para cubrir un puesto de trabajo dentro de la misma Administración.

El motivo de su queja era que no se habían reunido todos los miembros de la Comisión o Tribunal de Valoración de los méritos para realizar la entrevista a los candidatos.

En este sentido, la Comisión de Selección había adoptado un acuerdo con el siguiente contenido:

«Para los casos en que se determine la realización de entrevistas, se acuerda que la Comisión no actúe en pleno. El presidente, o miembro del órgano de valoración en quien delegue, junto con, al menos, otro de los vocales, llevarán a cabo estas entrevistas y propondrán a la Comisión una puntuación de conjunto para el mérito «adecuación al puesto», para lo que también habrá de tener presente la memoria realizada en los casos en que ésta sea exigible, así como, en su caso, el grado de conocimiento del idioma cooficial. A estas entrevistas también podrá incorporarse alguno o algunos de los asesores de la Comisión, que actuarán con voz pero sin voto».

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 25 de julio de 2012, anuló la celebración de la entrevista por no haber asistido todos los miembros de la Comisión o Tribunal de Valoración de los méritos.

Los argumentos utilizados por la Audiencia Nacional fueron los siguientes:

a) La valoración efectuada a través de aquella subcomisión dentro de la Comisión o Tribunal de Valoración de los méritos, comporta un desapoderamiento de las funciones y potestades que han quedado encomendadas legalmente a la Comisión de Valoración, en virtud de las competencias que legalmente le corresponden.

b) No podemos obviar que los órganos de selección son los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección, y que en el caso de los concursos específicos, las Comisiones Permanentes de Selección «estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir, que serán designados libremente de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad.

c) La Comisión, al constituirse para la celebración de la entrevista, no observó las prescripciones legales. En efecto, debe observarse que, de acuerdo con el art. 26.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros».

d) La válida constitución del órgano requería la presencia, al menos, del Presidente y Secretario, y además, la mitad de sus miembros, sin lo cual no podía adoptar válidamente acuerdos (artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992); pero es que además, de acuerdo con el principio de especialidad recogido en el RD 364/1995 y en las propias bases, tampoco se respetó la necesidad de velar por que el número de representantes sindicales no fuera superior al número de miembros designados por la Administración, ni tampoco nos consta que contaran con el nivel y titulación exigidos, como pone de manifiesto la funcionaria demandante.

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