Las antenas de telefonía móvil: competencias administrativas

El ejercicio por el Estado de sus competencias en relación con la adopción de las pertinentes medidas sanitarias frente a los riesgos derivados de la exposición de la población a emisiones radioeléctricas emitidas por las antenas de telefonía móvil representa para los Ayuntamientos un límite al ejercicio de las que a ellos, en este campo, podrían corresponder en virtud de lo dispuesto en los artículos 25.2 h y 28 LRBRL».

A ello añadíamos que «Ni el principio de autonomía municipal que garantiza el artículo 140 de la Constitución ni el principio de subsidiariedad de la acción de los entes locales que reconoce el artículo 28 LRBRL entre otros campos en el de la sanidad, puede invocarse cuando el Estado en el ejercicio de sus competencias y velando por los intereses generales que a él le corresponden, ha establecido una regulación sobre la misma materia a la que sin duda alguna puede atribuirse una vocación de exclusividad, como sucede con el R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre, en el que no solo se establecen más límites de exposición al público en general a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioléctricas sino que se contienen específicas previsiones sobre la afectación de la población en esos espacios calificados como «sensibles«, que agotan las medidas que en este campo puedan adoptarse basadas en el principio de precaución e impiden cualquier actuación municipal adoptada con base en el mismo título habilitante».

Con este criterio queda claro que las Corporaciones Locales no pueden regular y exigir, en este caso mediante un Plan Especial, normas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica – RD 1066/2001, de 28 de septiembre, en relación con las prohibiciones de ubicación, distancias a los espacios sensibles, y emplazamiento de las instalaciones.

En el caso que comentamos hoy, las normas del Plan no prevén límites de emisiones radioeléctricas distintos de los contenidos en el Reglamento, pero, como las medidas impugnadas contempladas en los preceptos que ahora examinamos obedecen a razones de salud, se produce una invasión por extralimitación de la competencia ex clusiva estatal -ex artículo 149.1.16ª de la Constitución – por más que se considere que las previsiones son totalmente compatibles con las del Real Decreto.

A decir verdad, en algunos extremos la compatibilidad sería más que dudosa, como es el caso de la prohibición de instalación de elementos en el interior de parcelas que alberguen equipamientos considerados sensibles, cuando el Real Decreto lo que establece es una directriz de minimizar en los espacios sensibles los niveles de exposición del público a las emisiones radioeléctricas, sin olvidar que, según el artículo tercero de la Orden CTE /23/2002, se obliga a presentar un Estudio de niveles de exposición con las solicitudes de autorización de estaciones radioeléctricas cuando en un entorno de 100 metros existan espacios considerados sensibles.

Tampoco es atendible que algún precepto (como ocurriría con el artículo 4.1.1) se ha limitado a clarificar y a traducir a lenguaje jurídico-urbanístico la relación de «espacios sensibles» que establece el artículo 8-7 d) del Real Decreto 1066/2001, pues el Ayuntamiento no puede arrogarse competencias de desarrollo o clarificación en una materia que compete en exclusiva al Estado.

En definitiva el Estado ha ejercitado sus competencias en relación con la fijación y determinación de los límites tolerables y lo ha hecho para todo el ámbito nacional, sin perjuicio de que en atención a nuevos hallazgos científicos se introduzcan nuevas previsiones de protección sanitaria que integren el principio de precaución a la vista de los riesgos que se concreten.

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