La sanción tributaria es nula si no se justifica la culpabilidad del infractor

Una empresa había presentado una reclamación económico-administrativa contra sendos acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Santa Cruz de Tenerife, el primero, aprobando una liquidación derivada de un acta en disconformidad correspondiente al impuesto sobre sociedades de 1997, por importe de 820.830,01euros, y el segundo imponiendo una sanción tributaria de 324.484,42 euros, relativa a los citados impuesto y ejercicio.

La empresa argumenta que el régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias, si por algo se caracteriza, es por su complejidad y por las dificultades aplicativas, como lo prueban las innumerables consultas a la Dirección General de Tributos y a la Agencia Tributaria, así como los diversos pronunciamientos jurisdiccionales absolutorios que en torno a las sanciones impuestas se han dictado. La complejidad ha sido destacada igualmente en algunas resoluciones del propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

Argumenta que el ejercicio del poder sancionador por los poderes públicos tiene que estar justificado no sólo por el dato objetivo de que las conductas son típicamente antijurídicas, sino también por el concurso del subjetivo de que son culpables.En este caso, la empresa no sustrajo al conocimiento de la Administración los elementos determinantes de la base imponible, puesto que la declaración fue completa y veraz.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, anula la sanción impuesta de 324.484,42 euros con los siguientes razonamientos:

a) No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se «impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio».

b) No basta a tal fin con la afirmación que realizó la Administración sobre la claridad de las normas o la inexistencia de dudas interpretativas.  Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, ya que no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de la diligencia exigida.

 

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