Para centrar adecuadamente la cuestión litigiosa que analizamos hoy, diremos que se trata de una ordenanza municipal que contiene los siguientes artículos cuya legalidad se discute:
a) «las playas del municipio son de uso familiar y no se permiten las actividades naturistas y otras actividades que fomenten, favorezcan o desarrollen el nudismo a menos que el Ayuntamiento lo indique expresamente».
b) Se tipifica como infracción grave «el nudismo en las playas donde no esté autorizada expresamente esta práctica».
El Tribunal Supremo acaba de dictar una Sentencia respaldando la legalidad de la ordenanza municipal y la posibilidad de sancionar a quien práctique el nudismo fuera de las zonas en las que esté expresamente autorizado.
No puede interpretarse que los preceptos discutidos condenen, restrinjan o limiten las creencias o las opiniones de los ciudadanos en relación con el naturismo; ni siquiera que les impidan su defensa, fomento o desarrollo. Lo que hace la Ordenanza en este particular es mucho más limitado: prohíbe la desnudez en las playas de su municipio y tipifica como infracción grave el incumplimiento de esa prohibición.
Desde esta perspectiva, no entendemos que el derecho a la libertad ideológica contenido en el artículo 16.1 de la Constitución resulte propiamente afectado en el supuesto que analizamos ni, por tanto, que la Ordenanza en estudio afecte a la dimensión externa de tal derecho fundamental (es decir, al agere licere o facultad de actuar con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción, compulsión o injerencia de los poderes públicos), pues no puede compartirse la idea de que «estar desnudo» en cualquier espacio público, como las playas, constituya, sin más, la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho ejercitable en todo lugar público.
Dicho esto, parece evidente que ha de reconocerse a la Corporación municipal, integrada por los representantes que los ciudadanos han elegido democráticamente, la capacidad de acotar el concepto «relaciones de convivencia», estableciendo para ello las medidas que impidan su perturbación con la finalidad última de asegurar la tranquilidad de los ciudadanos y el libre ejercicio de sus derechos. Ese es el mandato contenido en la ley al que debe atemperarse la actuación municipal, ajustándose en todo caso a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo perseguido (artículo 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local).
Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que la Ordenanza defina o se asiente en un modelo único de familia por el solo hecho de calificar a las playas del municipio como «de uso familiar», expresión de la que no cabe deducir que se esté restringiendo la utilización de las playas a quienes formen parte de un determinado tipo de familia.
Las playas son, obvio es decirlo, de uso público general, y la ordenanza no defiende un concepto excluyente que impida o limite el acceso a usuarios no integrados en grupos familiares.
Ha de entenderse, por tanto, que con la expresión «uso familiar» se está haciendo referencia a la diversidad de personas que utilizan las playas, a la presencia de niños o jóvenes y a las distintas sensibilidades que esas personas pueden eventualmente representar. Lo relevante, en cualquier caso, es que la prohibición de «estar desnudo» en esas playas, no se conecta a una idea única de familia, ni alcanzamos a entender en qué términos puede ser contraria a derecho una disposición municipal que se refiere, genéricamente, a ese «uso familiar».
Por lo demás, tampoco puede aceptarse que la Ordenanza o la sentencia se entrometan ilegítimamente en la evolución de las costumbres o que las limitaciones referidas contravengan el artículo 14 de la Constitución. Insistimos en lo dicho más arriba: el concepto de convivencia pacífica puede y debe ser acotado por el órgano que expresa la voluntad democrática de los residentes en un determinado municipio, de modo que ha de reconocerse su potestad legítima de adoptar medidas proporcionadas y necesarias para asegurar la tranquilidad de los ciudadanos en el libre ejercicio de sus derechos. Para que pudiera aceptarse que la prohibición de estar desnudo en la playa supone desconocer la evolución de las costumbres, se debería haber acreditado mínimamente que existe una generalizada aceptación de la práctica del nudismo, es decir, que las costumbres han evolucionado en el sentido propuesto.