La pensión de alimentos a favor de los hijos en procesos de divorcio

Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los cónyuges, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil.

La cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.

El artículo 142 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.»

Ha de indicarse que la mera evolución o crecimiento de los hijos, en ningún caso determina aumento o disminución de las necesidades, techo último de las pensiones de alimentos, sino una mera transformación, en la que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.

En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 se declaró que los gastos de instrucción y educación, a devengar en tan solo 10 mensualidades al año, son en este caso a todas luces módicos, en cuanto los estudios se cursan por los 3 menores en centro de enseñanza público, si bien realizan actividades extraescolares, más en costes no excesivos, cifrados en unos 72 € mensuales totales.

Por ello, los gastos de formación y enseñanza, quedan íntegramente absorbidos en la contribución que ahora fijamos al padre, incluidos los costes de libros, matrícula, material escolar, uniformes y demás prorrateados, como se comprenden la totalidad de las restantes necesidades, entendidas conforme definición legal que de las mismas nos ofrece el Código en su debida proporción, teniendo en consideración que en educación no se agotan los alimentos, cuyo concepto es más amplio, sino que contemplamos también lo preciso en el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por Seguro Médico privado concertado para los niños, que no constituya un extraordinario, ya en los desembolsos por alojamiento y mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores de la vivienda en la que se da cobertura a esta básica, que no son en exclusiva los hijos, puesto que participa en ellos también la madre.

Adviértase que en este caso el uso de la vivienda familiar, de exclusiva titularidad del padre, como se dijo, ha sido atribuida a los menores en méritos al artículo 96 del Código Civil, lo que no deja de ser una forma más de contribución paterna a los alimentos, no limitada a lo meramente económico.

Se dispone en esta familia de los servicios de empleada de hogar, a la que se abonan 600 € al mes, más dos medias pagas, ingresándose las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. También dicho coste ha sido considerado a la hora de fijar la contribución alimenticia a cargo del padre, al ser un gasto necesario en este caso, que se venía realizando constante la convivencia pacífica al prestar sus servicios retribuidos por cuenta ajena los dos progenitores, sin que se considere razonable la postulada supresión del gasto, habida cuenta las posibilidades económicas de los litigantes.

Téngase en consideración que para fijar las pensiones alimenticias ha de atenderse al nivel de vida concreto de la familia de que se trate, debiendo procurarse no descienda notoriamente para los niños tras la ruptura, si bien en situación de patología del matrimonio en que nos encontramos, y en la que de ordinario, esta no es una excepción, desciende la disponibilidad de metálico final para cada miembro de la misma por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, cuando confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.

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