La cesión del contrato de alquiler requiere notificación al arrendador

A diferencia de la regla general que para la novación subjetiva en los contratos contiene el art. 1205 del Código Civil (CC), el actual art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no exige consentimiento del arrendador para que sea válida la cesión, pero sí notificación fehaciente (es decir, por cualquier medio que posibilite probar que el destinatario ha recibido el mensaje), en el plazo de un mes desde que aquélla se hubiera concertado.

Los tribunales de justicia flexibilizan en ocasiones esa exigencia siempre que conste indubitadamente que el arrendador era conocedor de la cesión, para lo que pueden tomarse como indicios la ocupación del local por persona distinta del arrendatario inicial, gestionando, a la vista del arrendador, de forma continuada, el negocio o el pago de la renta por persona distinta, perfectamente identificada, durante un cierto periodo de tiempo.

Sin embargo, sin que conste ningún otro soporte probatorio de la existencia de la cesión, sólo se han aportado a los autos cinco justificantes de ingreso bancario de la renta en la cuenta de la arrendadora. En dos de ellos, de agosto y septiembre de 2010, aparece como «Impositor» Ricardo (es decir, el arrendatario) y como «Concepto» Eutimio ; en el de octubre de 2010 aparece como «Impositor» Mercedes y como «Concepto» Eutimio ; en el de noviembre de 2010 figura como «Ordenante» Candelaria y en «Concepto» Eutimio , pago alquiler; finalmente, en el de enero de 2011 el impositor es Eutimio y el «Concepto», Alquiler. Verdaderamente, resulta imposible concluir de este material probatorio que la cesión fue comunicada a la arrendadora o que ella era perfectamente conocedora de que había tenido lugar.

Sólo en el último de los justificantes de ingreso bancario aparece el pretendido nuevo arrendatario como impositor y de ello la arrendadora no tenía por qué razonablemente pensar en una cesión, existiendo en nuestro Derecho, además, como razona la sentencia apelada, la figura del pago por tercero, regulado en el art. 1158 del Código Civil.

Por lo demás, el hecho de no haber elevado la renta al nuevo arrendatario, podría ser otro indicio de la ignorancia de la cesión, aunque tampoco resulta en sí mismo totalmente determinante, como esa parte pretende hacer ver, puesto que se trata de un derecho del arrendador, que no necesariamente tiene que ejercitar. En todo caso, se trata de un indicio más, que, unido a lo anteriormente expuesto, lleva a concluir que no ha quedado acreditada ni la comunicación de la cesión ni el conocimiento suficiente de ella por parte de la arrendadora (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 14 de octubre de 2013).

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