Los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita por una trabajadora no son los derivados de la agresión sexual cometida por el patrón mayor de la cofradía donde trabajaba, que ya han sido objeto de condena en la sentencia penal donde el citado patrón es único condenado penal y civilmente, sino los derivados de la actuación posterior de la cofradía demandada por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, que ni fueron indemnizados ni podían serlo en la sentencia penal tanto porque se causaron con posterioridad a los hechos en ella enjuiciados como porque el título de imputación es diferente, en un caso la responsabilidad penal y la civil derivada contra el patrón mayor de la cofradía demandada como agresor, en otro caso la responsabilidad civil contra la cofradía demandada como entidad empleadora.
La cofradía, en cuanto ha delegado en su patrón mayor las potestades de organización y dirección del trabajo -según se contempla en el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores -, es responsable de los daños y perjuicios causados en el ejercicio de las funciones de su cargo – artículo 1.903 del Código Civil -, de modo que, desde el momento en que el patrón mayor de la cofradía demandada, después de la agresión sexual, e incluso después de recaer la condena penal, actuó en un ejercicio desviado de sus funciones, creando una situación de hostilidad y acoso hacia la trabajadora demandante a través de la modificación de su horario y centro de trabajo, de la reclamación de unas supuestas deudas de su difunto esposo, y del caso omiso a su solicitud de reingreso, nació desde ese momento la responsabilidad de la cofradía demandada quien, con sus reglas de funcionamiento interno, tenía en su mano controlar la actuación de quien era su patrón mayor, incluso si fuera necesario removiéndolo del cargo si se constatara el ejercicio abusivo de sus atribuciones.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara en su Sentencia de fecha 31 de enero de 2013 que la cofradía demandada se encuentra obligada a la adopción de las adecuadas medidas de prevención de riesgos laborales, según se establece en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores y, más extensamente, en los artículos 14 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
No existía, con antelación a la agresión sexual, una declaración de principios empresarial de tolerancia cero de esas conductas, ni se había aprobado un protocolo de actuación comunicado al personal -incumpliendo la llamada prevención primaria-, no se siguió ningún procedimiento informal de solución y/o formal de sanción cuando se produjo la conducta -incumpliendo la llamada prevención secundaria-, ni, una vez la conducta fue constatada penalmente, se adoptaron las medidas precisas para facilitar la recuperación del proyecto profesional de la víctima -incumpliendo la llamada prevención terciaria-.
Todo ello brilla por su ausencia en la actuación de la cofradía demandada, que, ni antes ni después de la condena penal del patrón mayor de la cofradía, garantizó la indemnidad de la víctima frente a una agresión sexual producida en el ámbito de organización de la empresa -de ahí, precisamente, se declarasen las secuelas derivadas de accidente de trabajo en resoluciones judiciales que son firmes-, dejando a la víctima expuesta a las arbitrariedades del agresor, lo que, finalmente, determinó la pérdida del trabajo -que es, precisamente, la desgraciada consecuencia final de tantas situaciones de acoso y estrés laboral-.