Indemnización a los pasajeros por retrasos en los enlaces de vuelos

En el caso que analizamos hoy se examina si se debe dar una compensación,  al pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos legalmente, pero que ha llegado a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, reconoce el derecho a recibir una compensación al pasajero que ha sufrido un retraso en llegar a su destino final tras los distintos enlaces.

En primer lugar, procede recordar que el Reglamento nº 261/2004 tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, conceder derechos mínimos a los pasajeros aéreos en tres tipos de situaciones distintas, a saber, denegación de embarque contra su voluntad, cancelación de su vuelo y, por último, de retraso de su vuelo.

Pues bien, del artículo 2 del Reglamento nº 261/2004 que enuncia las definiciones de alcance transversal, se desprende que, a diferencia de la denegación de embarque y de la cancelación de un vuelo, el retraso de un vuelo, como tal, no está definido en dicho artículo.

Por otra parte, procede señalar que el Reglamento nº 261/2004 contempla dos situaciones distintas de retraso de un vuelo.

Por un lado, se hace referencia al retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista. Por otro lado,  se trata la situación del retraso de un vuelo constatado en la llegada al destino final. De ese modo, en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, el legislador de la Unión extrae consecuencias jurídicas del hecho de que los pasajeros cuyo vuelo ha sido cancelado y a los que el transportista aéreo ofrece tomar otro vuelo llegan a su destino final con un cierto retraso con respecto a la hora de llegada prevista del vuelo cancelado.

Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir, de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible.

Dado que dicho inconveniente se materializa, por lo que atañe a los vuelos retrasados, en la llegada al destino final, el Tribunal de Justicia ha determinado que el retraso debe apreciarse, a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, con respecto a la hora de llegada programada a dicho destino.

Pues bien, el concepto de «destino final» se define en el artículo 2, letra h), del Reglamento nº 261/2004 como el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo.

De ello se desprende que, en caso de vuelos con conexión directa, a efectos de la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, únicamente importa el retraso constatado con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo que coge el pasajero de que se trata.

En tercer lugar, el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, que se refiere al retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista, tiene como único objeto, según su propio tenor, establecer las condiciones que dan derecho a las medidas de asistencia y de atención, previstas, respectivamente, en los artículos 8 y 9 del citado Reglamento.

De ello se desprende que la compensación a tanto alzado a la que tiene derecho un pasajero, en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, cuando su vuelo llega a su destino final con un retraso de tres horas o más con respecto a la hora de llegada prevista, no está supeditado a que concurran los requisitos establecidos en el artículo 6 de dicho Reglamento.

Por consiguiente, el hecho de que un vuelo como el que es objeto del litigio principal no haya sufrido un retraso, con respecto a la hora de salida prevista, que supere los umbrales establecidos en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 no afecta a la obligación de las compañías aéreas de compensar a los pasajeros de dicho vuelo, toda vez que este último se ha visto afectado por un retraso en la llegada al destino final igual o superior a tres horas.

La solución contraria crearía una diferencia de trato injustificada, ya que implicaría tratar de modo distinto a los pasajeros de vuelos que sufren un retraso en la llegada a su destino final igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada prevista, en función de si el retraso de su vuelo con respecto a la hora de salida prevista ha excedido, o no, los límites que establece el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, y ello a pesar de que el inconveniente causado por una pérdida de tiempo irreversible es idéntico.

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