Fraude por suscribir un contrato con su pareja para recibir la prestación por maternidad

Una mujer suscribió un contrato de trabajo con su compañero con quien convivia padre del hijo de ambos cuya nacimiento motivó que solicitara la prestación por maternidad y el contrato de trabajo se suscribió dieciséis días antes del parto.

Pues bien, con estos datos, aunque los servicios fueran efectivos y aunque no se den las condiciones para calificar la relación de familiar, lo cierto es que con ellos cabe entender que el contrato se suscribió con la única finalidad de poder ser beneficiaria de la prestación de maternidad que, de otra forma y sin esa relación laboral previa, la actora no hubiera podido obtener por no alcanzar los requisitos del artículo 133 ter de la Ley General de la Seguridad Social al no tener las condiciones del artículo 124.1 del citado texto legal.

No se trata de impedir que una mujer embarazada pueda ser contratada sino de buscar la real intención de las partes a la hora de incorporarse al mercado laboral y constatar si esa voluntad lo es por simple necesidad de tener una actividad laboral o de ser medio para obtener prestaciones públicas que no podrían alcanzarse por adolecer de alguno de los requisitos que las mismas exigen, convirtiéndose de esa manera la contratación laboral en una contratación fraudulenta (artículo 6.4 del Código Civil) mediante el cual se crea «… una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían.

En materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento; y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de  obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían.

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de julio de 2013).

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