¿Es posible apreciar legítima defensa en una pelea mutuamente aceptada?

La respuesta es negativa. Ante una riña fruto de la voluntad de ambos partícipes no cabe legítima defensa al quedar fuera de la protección penal, ya que cada uno de los intervinientes se convierte en recíproco agresor.

Dos personas se enzarzaron en una pelea en la que se causaron mutuamente lesiones. Uno de ellos causó lesiones en la oreja, codo y manos para cuya sanidad el segundo precisó de una única asistencia y de siete días no impeditivos, curando sin secuelas. A su vez, la otra persona mordió en la oreja irzquierda lo que le produjo arrancamiento del bordo del lóbulo auricular, para cuya sanidad precisó de veinte días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo tratamiento facultativo.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, confirma la condena a quien arrancó la oreja con un mordisco como autor de un delito de lesiones, y al otro como autor de una falta de lesiones, con los siguientes argumentos:

a) No sería obstáculo aceptar que se lanzase un cierto reto al otro por parte del lesionado, al que por cierto no respondió el contendiente recurrente en un principio, pero que a continuación «volviendo sobre sus pasos» aceptó la confrontación violenta.

b) El hecho de que no haya quedado claro si realmente se sometió el lesionado al tratamiento médico previsto, no debe influir en la calificación del hecho como delito. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la completa sanidad de la herida.

c) El mordisco que arrancó parte de la oreja no resta importancia a la gravedad del resultado, que sin llegar a ser calificado de deformidad, lleva aparejado unos efectos estéticos indudables de por vida, sin que conste la facilidad de ser corregidos por la cirujía reparadora. El lesionado está condenado de por vida o recordar este lamentable suceso cada vez que se mire al espejo.

d) Se alega por uno de los agresores que en su día consignó en la cuenta judicial la cantidad de 1.500 euros en concepto de reparación del daño, por lo que debía haberse aplicado la atenuación de la pena solicitada. Explica que la consignación se realizó antes del juicio y supuso un gran esfuerzo económico, dada su situación de desempleo.

e) La Audiencia Provincial con buen criterio desestimó la petición atenuatoria, porque la cantidad consignada era mínima, amén de conocido el importe total de la misma mucho antes del juicio por el informe forense que puntuaba las secuelas y por el escrito acusatorio del Fiscal, y aun así consignó el primer día del juicio. En este sentido, «la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones reparatorias ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño producido».

f)  No tiene especial relevancia la situación económica del obligado al pago para la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado. De no ser así, las personas insolventes, con la aportación de una ridícula cantidad, podrían beneficiarse con la estimación de la atenuatoria.

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