El enriquecimiento injusto en la contratación administrativa

El principio de enriquecimiento injusto impide que la Administración contratista pueda escudarse en su propio incumplimiento para eludir el pago de aquellos trabajos o suministros que encargó al margen del procedimiento establecido. Si la Administración ha encargado la obra o suministro, se beneficia de los mismos y no se está en el caso de que tales suministros obedezcan a la iniciativa particular del suministrador ni se evidencia voluntad maliciosa del mismo, procederá el pago aunque no le preceda expediente de contratación tramitado en forma.

Que la Administración encargó los trabajos y se realizaron a satisfacción de la misma se acredita mediante el sello de «conforme» seguido de firma del funcionario/autoridad de la Conselleria que encargó los trabajos, por lo que no se está en el caso de servicios o trabajos realizados a iniciativa particular de la empresa reclamante para lograr su cobro.

Tampoco se evidencia voluntad maliciosa en la empresa recurrente al aceptar trabajos sin la tramitación administrativa formalizada en la forma que ahora exige la Administración demandada ya que la actuación precedente de la misma administración, encargando y pagando similares trabajos a la misma empresa, genera en la misma la confianza legítima en que actuaba de conformidad a un procedimiento administrativo por cuya corrección debía velar la Administración y no la empresa contratada.»

En aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos, procede precisar:

1º) Que a salvo de las facturas que luego se dirán, también aquí aparece sobre las mismas un sello de «conforme» estampado por empleado público de la Conselleria. Además, consta «hoja de encargo» suscrito por el Jefe de Gabinete del Conseller de los trabajos luego realizados y facturados, por lo que se está en supuesto distinto del analizado en sentencia de esta Sala Nº 36 de 19.01.2010 en la que se desconocía » quién encargó los trabajos publicitarios realizados «.

2º) Si el Jefe de Gabinete del Conseller, como personal eventual, no era el empleado público competente para efectuar la contratación, ello es un problema interno de la Consellería y que, en su caso le habilitaría para reclamar responsabilidad frente al mismo, pero no es excusa invocable frente a tercero que realizó los servicios encargados al igual que realizó -y cobró- otros trabajos con las mismas irregularidades (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de mayo de 2013).

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