¿En qué consiste la legítima defensa en el delito de lesiones?

Vamos a analizar un hecho real en el que el acusado fue condenado por la Audiencia Provincial por la comisión de un delito de lesiones con la eximente incompleta de legítima defensa. Estos fueron los hechos:

El acusado se personó en un bar y como le fue negada una consumición por el camarero del local, reaccionó airadamente el acusado, instante en el que un cliente del local le agarró por detrás, reaccionando el acusado cogiendo un cenicero y, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó con ese objeto en la cara del cliente, que cayó al suelo, donde le siguió agrediendo el acusado, propinándose golpes con el cenicero y patadas.

Al salir el camarero en defensa del cliente, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le agredió en la cara con un objeto
punzante que portaba, al tiempo que le decía reiteradamente «te voy a matar».

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de un delito de lesiones con la eximente de legítima defensa a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

Sin embargo, esta condena fue revocada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 ,al considerar que no procede aplicar la eximente incompleta de legítima defensa, condenando al acusado a una pena de 2 años y 3 meses de prisión.

Los argumentos del Tribunal Supremo para no apreciar la legítima defensa fueron los siguientes:

a) La acción de agarrar por detrás del cliente del bar, que es a la que siguió la actuación agresiva del acusado, no puso en peligro real e inmediato su integridad física, por lo que no debió considerarse una agresión ilegítima en sentido legal a aquellos efectos.

b) Solo cabe hablar justificadamente de legítima defensa en presencia de una acción violenta de tal intensidad que genere un peligro actual o inminente para la persona del afectado.

c) La acción del cliente del bar, que consistió en agarrar por detrás al acusado, no supuso para éste la generación de un riesgo físico de la mínima entidad. Pero, sobre todo, porque no fue el primer acto de cierta violencia producido en el contexto, ya que el mismo estuvo precedido por lo que en los hechos se describe como una reacción airada del acusado a la negativa del camarero a servirle una copa. Por eso, no es del todo cierto que hubiera sido el cliente del bar el que dio inicio a la riña física.

d) No cabe hablar de agresión en sentido propio, es decir, ofensiva o de acometimiento, y menos realmente ilegítima, cuando lo puesto en práctica por el cliente del bar fue una acción dirigida a neutralizar o sujetar momentáneamente, a quien ya estaba exteriorizando una actitud airada, que es lo mismo que violenta.

e) No es que hubiera simplemente exceso por parte del acusado, es que, en los términos que este se produjo, por la absoluta falta de proporcionalidad y adecuación a las circunstancias, no existió el más mínimo apunte de necesidad de una reacción de semejante grado de brutalidad. Es más, tal manera de actuar, ofrece una clave interpretativa de indudable valor para entender el modo previo de comportarse en la relación con las dos personas que estaban en el local y que enseguida fueron sus víctimas.

f) Con otras palabras, frente a un acto como el consistente en ser sujetado con las manos, habría sido una respuesta justificada la de, por ejemplo, realizar algunos movimientos bruscos con objeto de desasirse; y podría hablarse, en alguna medida, de defensa, con desproporción, ante el hecho de añadir a esa actuación algún golpe con las manos.

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