¿En qué casos se comete el delito de abandono de familia por impago?

Es necesario precisar el impago de qué prestaciones de las denunciadas puede llegar a ser constitutiva del delito de abandono de familia recogido en el artículo 227 del Código Penal o lo que es lo mismo a qué tipo de prestaciones económicas se refiere el artículo 227 del Código Penal cuyo impago daría lugar a la comisión de dicho tipo delictivo.

El artículo 227 del Código Penal dispone lo siguiente: castiga la conducta consistente en dejar de pagar, durante 2 meses consecutivos ó 4 meses no consecutivos cualquier prestación económica a favor de su cónyuge o a sus hijos establecido en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.

Y dentro de las prestaciones cuyo impago podría dar lugar a la comisión del tipo delictivo no cabe incluir el impago de la hipoteca, por cuanto que esta es una prestación que se debe a la entidad bancaria y no al cónyuge o sus hijos, todo ello sin perjuicio de la trascendencia civil, y no penal, que el impago de esa prestación pueda tener y cuya reclamación habrá de hacer en la vía civil mediante el procedimiento correspondiente.

En segundo lugar, en lo que se refiere a los gastos extraordinarios de los hijos, ciertamente estos gastos sí constituyen una prestación económica a favor de los hijos y su impago podría dar lugar a la comisión del tipo penal del artículo 227 del Código Penal, pero en el caso que analizamos hoy,   existe una clara inconcreción de dichos gastos extraordinarios, ya que no existe referencia alguna a que se han debido estos gastos, y tampoco se ha acudido al incidente establecido en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuicimiamiento Civil para determinarlos, al no estar expresamente previstos (ó especificados) en las medidas provisionales o definitivas (en la sentencia); todo lo cual conlleva a que al no estar concretados o determinados dichos gastos en el presente caso no pueden servir de base para ser incluidos en el tipo penal del artículo 227 del Código Penal, así como tampoco lo son para ser reclamados en la vía ejecutiva.

Por último, en relación con la pensión compensatoria, efectivamente dicha pensión es una prestación económica a favor de un cónyuge, y por tanto, incluida dentro de las prestaciones económicas cuyo impago podría dar lugar a la comisión del tipo delictivo del artículo 227 del Código Penal.

Ahora bien, para que pueda cometerse este delito, considera nuestra jurisprudencia en la interpretación del artículo 227, que el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerlo, ya que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española, norma esta que obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento -no poder cumplir-, solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos.

Y en el caso analizado hoy, el padre de los hijos no ha podido hacer frente a la pequeña cantidad que se le reclama como pensión compensatoria, ya que su nómina fue embargada para hacer frente al pago de la hipoteca, pensiones alimenticias y de pensión compensatoria, sin que haya quedado acreditado que tenga otros bienes que su propia nómina.

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