¿La autorización ambiental integrada es un requisito para adjudicar un contrato administrativo?

Sí, es un requisito. Si la empresa no está en posesión de la autorización ambiental integrada en la fecha de adjudicación de un contrato administrativo, no se le puede adjudicar porque la empresa carece de solvencia técnica e incurre en una prohibición de contratar. Vamos a analizar un caso real.

Una empresa pública convocó un procedimiento de contratación para la adjudicación del servicio de destrucción de subproductos de origen animal categoría I, su posterior transformación en harinas de carne y hueso y su eliminación, mediante incineración o enterramiento, procedente de determinadas zonas del territorio nacional, para su adjudicación mediante concurso abierto.

Una empresa privada que estaba interesada en la adjudicación de dicho contrato participó en el concurso, pero la Mesa de contratación no consideró su propuesta por no haber acreditado hallarse en posesión de la autorización ambiental integrada  y estimar que en la actualidad es exigida por la legislación vigente.

Se hace referencia en la resolución excluyente que el Pliego de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas no hacía expresa mención a la aportación de la autorización ambiental integrada, debido a que la misma era obligatoria a partir del 30 de octubre de 2007, concluyendo la fecha para la presentación de las ofertas el día 8 de octubre y ante la eventual adjudicación a alguna empresa que no cumpliera dicho requisito que supondría la resolución del contrato, la Mesa de Contratación acordó la verificación del cumplimiento de dicho requisito, acordando la acreditación de tal cumplimiento por parte de las empresas con anterioridad a la adjudicación.

La empresa recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia estimando el recurso. Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 31 de julio de 2012, revocó esta sentencia y declaró la legalidad de la exclusión de la empresa del proceso de contratación, con los siguientes razonamientos:

a) Se parte de la necesidad, establecida en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2002, de que las instalaciones existentes incluidas dentro del ámbito de aplicación de dicha ley cuenten con la pertinente autorización ambiental integrada a partir del 30 de octubre de 2007, y se coincide con la sentencia recurrida en que este requisito debe considerarse referido a la solvencia técnica.

b) Si no ha demostrado la solvencia técnica por carecer de la autorización ambiental integrada, la empresa está incursa en la prohibición de contratar del artículo 20.k) de la Ley de Contratos del Sector Pública. Esta falta de solvencia técnica legalmente exigida sería, por un lado, determinante de la nulidad de la adjudicación y del contrato y, por otro, comportaría apartarse de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares sobre la necesidad de que los servicios objeto del contrato se ejecutarán conforme a lo establecido en la legislación vigente.

c) Y la conclusión que se viene a derivar de todo lo anterior es que ni la Mesa ni el órgano de Contratación podían propiciar la adjudicación de un contrato que en el momento del inicio de su ejecución estaría incurso en esa nulidad que acaba de ser apuntada.

d) Siendo esa repetida autorización ambiental integrada un requisito legalmente establecido para el válido desarrollo de la actividad que constituía el objeto del contrato litigioso, y exigible ya en la fecha de su adjudicación, no puede compartirse que la decisión sobre esta última pudiera ser ajena a lo legalmente establecido para que la actividad objeto de contratación pueda ser llevada a cabo.

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