El despido del personal laboral de la Administración

La jurisprudencia se ha planteado si la externalización o exteriorización de un servicio que venía prestándose por trabajadores y pasa a ser efectuado por un tercero, a través de una contrata, constituye una causa organizativa que pueda justificar la extinción al amparo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, y ha declarado que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.

Tras la reforma operada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, las referencias que la jurisprudencia citada hace a la viabilidad o competitividad empresarial han desaparecido, lo que no evita, y no puede ser de otro modo, el control judicial de la razonabilidad de la decisión, so pena de desconocer la esencia misma de la función jurisdiccional.

La decisión empresarial de suprimir una relación de puestos de trabajo para externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario, no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador, por ello, la reorganización de la actividad empresarial debe estar ligada a una determinada finalidad y funcionalidad, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrá de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedentes las decisiones extintivas.

No dudamos que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultados económicos, mas no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido.

La clasificación de empleados públicos que contiene el artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) contiene una referencia al personal laboral, que aparece igualmente incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley «en lo que proceda».

El Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la ley 7/2007, de 12 de abril es aplicable en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones de las Entidades Locales (art. 3.1 ) y su artículo 63 regula las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera, cualidad distinta -en el contexto del empleado público- a la de personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. No existe precepto alguno en la ley 7/2007 que haga referencia a la extinción del contrato de trabajo del personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, al servicio de las Administraciones ya que son de plena aplicación -como es natural- los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los requisitos de los despidos objetivos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores son de aplicación tanto a las Administraciones públicas empleadoras como a las empresas privadas. Y si un Ayuntamiento modifica su plantilla de personal, amortizando los puestos de trabajo de unos trabajadores, o externaliza una actividad como es el caso, lo que es aprobado por el pleno de la corporación local, lo decisivo es si concurren los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores para la extinción de contratos por causas objetivas.

Pues bien, tal criterio es compartido por esta Sala de lo Social, el hecho que la actora sea una trabajadora fija, situación que no es equiparable a funcionaria de carrera, no impide a la Corporación demandada extinguir la relación laboral en los supuestos previstos en el Estatuto de los Trabajadores como es el caso y en concreto utilizando la causa de extinción prevista en el art 52 c) en relación con el art 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Distinto es que concurra y se pruebe tal causa. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de septiembre de 2013).

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