El comprador por contrato privado no tiene legitimación en la expropiación

La Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, de manera que, para que, conforme al artículo 7 de dicha Ley , se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios.

Igualmente el Tribunal Supremo ha venido reiterando, que incumbiría en este caso al recurrente, probar que le corresponde la titularidad dominical de la finca, desvirtuando la presunción de exactitud de los asientos registrales, y por tanto que pública y notoriamente es el propietario de las fincas expropiadas, ya que son otras las personas que registralmente aparecen como tales y con ellas se entendió el procedimiento expropiatorio.

La Sala de instancia, refiriéndose al documento privado de compraventa que se aportó en vía administrativa, y en el que el comprador pretende fundamentar la notoriedad en la propiedad de las fincas expropiadas, señala que dicho documento «no revela con claridad la identidad entre la finca adquirida por el actor y las que son objeto de expropiación».

La estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto y no otra cosa es lo que resulta de la relación entre los arts. 38.1 y 97, en relación con el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria , según el último de los cuales los asientos del Registro «.. en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán todos los efectos mientras no se declare su inexactitud..», lo que significa que debe darse por existente el derecho real que figura inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el título o la causa de adquirir eficaz.

Ciertamente, nos hallamos ante una presunción «iuris tantum», que puede ser destruida, pero no en un recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2014).

Deja una respuesta