¿El canon de saneamiento debe notificarse individualmente o por edictos?

Una empresa decidió reclamar contra el canon de saneamiento porque no le fue notificada ninguna liquidación, sino simples facturas expedidas por la empresa encargada de su recaudación, sin expresión de los plazos de pago, vía de apremio, recursos que se pueden interponer,  etc.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso porque consideró que el canon de saneamiento es una deuda de carácter tributario de pago periódico y que no se precisa de nuevas liquidaciones con indicación de recursos y períodos de pago voluntario, pues la obligación de pagar nace con la facturación expedida por las entidades que prestan su servicio a las que corresponde su recaudación y su falta de pago determina la vía de apremio.

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, anula las facturas emitidas y declara la obligación de notificar individualmente el canon de saneamiento, ya que no es posible acudir a su publicación por edictos. Los razonamientos fueron los siguientes:

a) El establecimiento de gravámenes sobre las aguas por parte de los legisladores autonómicos ha dado lugar a diversas figuras que se conectan con la utilización de aguas en unos casos o la producción o el vertido de aguas residuales en otros. Con la denominación extendida de canon de saneamiento de aguas se acogen tributos cuya naturaleza se discute entre tasa o impuesto, pero que se aproxima más a esta segunda categoría tributaria.

b) Es difícil que un impuesto que refleja un consumo individual y singular de agua por espacio temporal determinado quepa dentro de la facultad de notificar un tributo de cobro periódico, pues la norma que contempla este supuesto (art. 102.3 de la LGT 58/2003) parte de la base de permanencia de los parámetros fiscales que sirven de base para determinar la base imponible. Y en una tasa o impuesto que grava el consumo es difícil hablar de un consumo estable y permanente para justificar la notificación por edictos.

c) El importe del canon de saneamiento se fija en atención al consumo de agua que es naturalmente variable. Por eso no cabe (y de hecho no existe) ningún padrón o matrícula anual ni trimestral. No hay una exposición pública de ese registro ni unos plazos para su impugnación.

d) Por el ello no cabe su consideración como tributo periódico de cobro por recibo, pues éste se ha de ceñir a aquellas liquidaciones que, de manera automática, han de girarse periódicamente sin variación
ni modificación en sus elementos esenciales respecto a la primera liquidación notificada personalmente.

d) En la notificación colectiva ha de quedar garantizada su  previsibilidad, esto es, no cabe utilizarla cuando la liquidación ha experimentado variación o modificación en sus elementos esenciales porque, de no ser así, quedaría comprometida la garantía de conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación ya que, ante la tasación de los motivos de oposición a la vía de apremio, el transcurso del plazo de reclamación a partir de la publicación de los edictos se traduce en la inimpugnabilidad de la liquidación colectiva.

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