Diferencias entre el fraude de ley tributaria y la economía de opción

Vamos a analizar si la tributación con arreglo a la norma tributaria a la que se ha acogido el sujeto pasivo no comporta la elusión de la norma menos favorable sino su desplazamiento por las razones alegadas por la recurrente como propias de la llamada «economía de opción«.

La Administración ha declarado la existencia de «fraude de ley» porque el sujeto pasivo ha conseguido un resultado equivalente al que supone la realización del hecho imponible amparándose en el texto de una norma con la finalidad de evitar la aplicación de otra menos favorable.

Por el contrario, la recurrente sostiene la debida aplicación al caso del régimen de tributación previsto por la norma más favorable en razón al ejercicio válido y legítimo de la opción económica plasmada en las operaciones societarias examinadas en el expediente de declaración de fraude de ley.

Esa contraposición, economía de opción vs fraude de ley ha de resolverse atendiendo no ya a los propósitos manifestados por el sujeto pasivo o valorados por la Administración sino al conjunto de las operaciones realizadas por aquél entre 1997 y 2004 que se han detallado en el fundamento segundo de esta sentencia, pues lo que caracteriza el fraude de ley fiscal es la utilización del ordenamiento con la única finalidad de eludir o reducir la carga tributaria. No puede hacerse esa valoración, si el ahorro o ventaja fiscal no es sino el resultado de la opción por un negocio entre los igualmente válidos previstos por las normas.

Hay que examinar, por consiguiente, si los motivos o fines económicos alegados por la recurrente justifican la aplicación de la norma fiscal más favorable o si , por el contrario, esos negocios por su propia entidad o efectos no son más que el pretexto para la aplicación de dicha norma en detrimento de la que en ese caso debe considerarse eludida.

Lo que hace ilícita la opción por un determinado negocio desde el punto de vista fiscal no es que el mismo permita obtener, entre varios negocios posibles, una determinada ventaja fiscal sino que esta sea la única finalidad «seria» del negocio realizado porque cuando el elegido además de producir aquel resultado se ampara en una causa válida nada puede objetarse desde el punto de vista fiscal.

La llamada economía de opción no puede consistir en la elección de un negocio que no se explica por si mismo, esto es, como el instrumento adecuado para obtener el resultado propio de los negocios de su clase sino en función del beneficio fiscal; como acto especialmente dirigido a la obtención de ese beneficio y no para satisfacer, al margen del mismo, la finalidad propia de aquél.

Por esa misma razón no burla la norma fiscal el sujeto que en ejercicio de su libertad de empresa o de contratación busca el tratamiento fiscal más favorable, sino quien amparándose en esa libertad celebra negocios anómalos, considerados individualmente o en su conjunto, a la vista de sus presupuestos y resultados, sin otra finalidad explicable que la de eludir la aplicación de una norma fiscal más gravosa que la pretendida con tal modus operandi (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2014).

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