Despido improcedente de trabajadora en excedencia por cuidado de hijos

El caso real que comentamos hoy se refiere a la negativa empresarial a aceptar la incorporación a su puesto de trabajo de una trabajadora que había solicitado la excedencia por cuidado de hijos y cuya solicitud nunca fue contestada por la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en su Sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, considera que la negativa empresarial a aceptar el regreso de la trabajadora constituye un despido improcedente. Los razonamientos fueron los siguientes:

a) La empresa, claro está, debe tener conocimiento de la situación concreta de que se trate (razón de la excedencia, duración, etc.) para organizar sus recursos humanos y/o productivos, por ello es razonable que el trabajador/a le comunique su voluntad de situarse en excedencia voluntaria para cuidados de hijo, fecha de nacimiento de éste, duración de la excedencia, etc., como en este caso así lo hizo la trabajadora, mediante solicitud al efecto expresando los motivos, en la que además señaló un plazo de diez días a partir de los cuales la trabajadora advierte que consideraría admitida la excedencia.

b) Si la empresa demandada hubiera entendido que existían razones para oponerse a la excedencia, debería haberlo manifestado en aquél momento; y, en ese caso, la actora debería haber reclamado ante la jurisdicción laboral, por cuanto, en efecto, ante una contestación expresa de la empresa denegando la excedencia, la trabajadora no puede erigirse en definidora de sus propios derechos, sino que el conflicto debe ser resuelto en vía judicial.

c) Ahora bien, al no haber contestado expresamente, la empresa demandada no puede posteriormente negar la existencia de dicha situación, amparándose en la falta de contestación a la solicitud instada por aquélla, porque ello significaría dejar a la decisión unilateral de la empresa demandada el ejercicio de un derecho de protección constitucional, como después veremos, que de este modo se vería quebrantado por el mero silencio de la empresa demandada.

d) En consecuencia, si la actora se situó en excedencia para cuidado de hijos desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el 18 de enero de 2010, es de ver que durante este periodo de tiempo el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, y por tanto, vigente la relación laboral. Al agotamiento de dicha situación y, una vez que la trabajadora solicita el reingreso, la negativa de la empresa demandada a la readmisión constituye un despido, que se efectúa el día 30 de diciembre de 2009, no en la fecha que con carácter subsidiario formula la recurrente (17 de noviembre de 2008).

e) Por todo lo cual, la calificación del despido como improcedente por el Juzgador de Instancia es absolutamente correcta, al no haberse alegado ni probado por la empresa demandada la existencia de causa legal que lo justificase, como dispone el artículo 55.4 en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

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