Delito de estafa cometido por falso asesor fiscal

Los hechos y requisitos constitutivos del delito de estafa que comentamos hoy son los siguientes: 

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. En el caso que comentamos, el acusado entregó una tarjeta de visita al perjudicado en la que figuraba su nombre seguido de «Abogado, Asesor Fiscal, Asesor Laboral, MBA Dirección de Empresas». Aparentaba tener una sólida preparación (de la que carecía) para encandilar a la víctima, como así ocurrió recibiendo en dos pagos la cantidad total de 5.000 euros. Más tarde, manifestó que el perjudicado tenía que pagar 12.000 euros (he ahí otro engaño) para ponerse al corriente de las obligaciones ficales de la empresa y así poder recibir una subvención.

2°) Dicho engaño ha de ser suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

En el presente caso, desde luego que fue suficiente y proporcional: en un delito de estafa el hecho de hacerse pasar por experto le proporcionó 5.000 euros y en cuanto al otro delito de estafa en tentativa, para conseguir la subvención manifestó al perjudicado que tenía que pagar 12.000 euros.

3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. En este caso, el acusado deformó la realidad, por una parte haciendo creer al perjudicado su preparación, y, por otra, con la existencia de unas obligaciones tributarias que eran inexistentes.

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

La disposición patrimonial del perjudicado, por un lado ascendió a 5.000 euros y, por otro, iba a ascender a la repetida cifra de 12.000 euros que no llegó a tener lugar por las sospechas del querellante que le llevaron a realizar indagaciones y descubrir la trama.

5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. De la existencia de este requisito no cabe la menor duda.

6°) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Aquí no hay dolo sobrevenido. La operación defraudatoria estaba bien meditada, como lo prueba el hecho, por un lado de la impresión de las tarjetas de visitas autotitulándose como maestro de saberes cuya ignorancia supina demostró en el acto del juicio y, por otro, el hecho de que tuvo que preparar la documentación falsa para engañar al perjudicado.

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