¿Cuándo son fraudulentos los contratos de colaboración social?

La cuestión que comentamos hoy consiste en determinar la validez de los sucesivos contratos de colaboración social, durante un periodo de 5 años, suscritos por una trabajadora como auxiliar administrativa de una Consejería de una Comunidad Autónoma.

El Juzgado de lo Social consideró esos contratos se han celebrado en fraude de ley y que encubren una contratación laboral indefinida, porque la trabajadora ha sido empleada para realizar tareas administrativas habituales y ordinarias, labores que no tenían una  autonomía y sustantividad propias, en igual régimen que el resto del personal, sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia también estimó que el despido era improcedente porque la contratación de la trabajadora había sido irregular, se había efectuado en fraude de ley y existía una relación laboral indefinida entre las partes, desde el inicio de la prestación de servicios, relación que no se había extinguido al finalizar el contrato de colaboración social.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, ha declarado que los sucesivos contratos de colaboración social no se celebraron en fraude de ley y que el despido es procedente. Los argumentos fueron los siguientes:

a) El artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social dispone que «los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda».

El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.

b) A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima – artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 – hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.».

c) De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado.

d) Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la  Administración, la adscripción debe tener un carácter «ex lege» temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.».

e) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal. Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando.

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