¿Cuándo se produce la responsabilidad tributaria solidaria?

Vamos a verlo comentando un caso real. La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) dictó acuerdo por el que se declaraba a Dña. Josefa, responsable solidaria de las deudas tributarias de la sociedad, derivadas de actas de inspección por el concepto de IVA  e Impuesto sobre Sociedades,  por importe de 166.554,27 €, por la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir el embargo.

Se ha producido la ocultación de los bienes de la empresa deudora, en virtud de la transmisión de los mismos a otra sociedad, y posteriormente la transmisión de sus participaciones a los socios de ésta, entre los que se encuentra Dña. Josefa, quedando totalmente sin patrimonio alguno la sociedad deudora.

Dña. Josefa alega frente a la AEAT que es gratuíto pretender que se constituye una sociedad para eludir el pago de los impuestos de otra en fecha en que no podía conocerse si esa sociedad era deudora o no a la Administración Tributaria y si iba a ser o no objeto de Inspección, ya que lo fue posteriormente, una vez creada la sociedad.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, declara la responsabilidad tributaria solidaria de Dña. Josefa con los siguientes argumentos:

a) La responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.

b) La responsabilidad solidaria exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo por causa de una deuda tributaria; 2) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y 3) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa

c) Si bien es cierto que la segunda sociedad se constituyó antes del inicio de la actuación Inspectora de comprobación e investigación la empresa deudora, sin embargo, no es menos cierto que las deudas objeto de derivación procedían de dos ejercicios anteriores a la constitución de la segunda empresa, aun cuando no estuviesen totalmente determinadas.

d) Pero es que además, al margen de la transmisión de bienes operada entre ambas sociedades y de la despatrimonialización llevada a cabo de una a favor de la otra, lo cierto es que Dña. Josefa adquirió como persona física 718 participaciones de la sociedad deudora por el valor de los 166.554,27 € que ahora se le exigen, precisamente cuando se iniciaban las citadas actuaciones Inspectoras, con lo que tenía sobrado conocimiento de que al ser dicha sociedad deudora a la Hacienda Pública, con toda probabilidad iba a ser objeto de embargo, sabiendo además que el resto de las participaciones que poseía fueron adquiridas en las mismas fechas por los otros tres socios, familiares suyos, quedando sin patrimonio alguno

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