¿Cuándo se encuentran los menores en desamparo?

El artículo 172.1 del Código Civil considera como situación de desamparo la que se produce de hecho o a causa del incumplimiento, o del posible incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos en las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Tal situación de desamparo se genera de forma objetiva, esto es, al margen y con independencia de las causas que motivaron el incumplimiento, siendo su elemento esencial definidor de la existencia de una situación de desatención de los niños, esto es la privación a los mismos de la necesaria asistencia no solo material, sino también moral, comprensiva de los deberes y funciones que a los padres impone el artículo 154 del código civil, en sede de patria potestad, entre los que están según el nº 1 del precitado artículo, el de velar por ellos y procurarles una formación integral.

En base a los informes obrantes en el expediente de los Servicios Sociales, del Colegio público, así como de declaraciones testificales de vecinos, usuarios del bar y del parque público, y de familiares, donde se constata una situación de maltrato físico y psicológico, de las menores Josefina y Victor Manuel, con especial incidencia en esta última, con una forma inadecuada de resolver los conflictos familiares y atender las necesidades y problemas de los menores, y en la educación que les dispensan, así como la constatación de castigos desproporcionados y tratos discriminatorio; y respecto de Baldomero, la actitud hacia él no es la más adecuada para su desarrollo y estar inmerso en la situación vivida en el seno de la familia.

Por todo ello, deben mantenerse las medidas adoptadas en las Resoluciones de la Administración, que acuerdan respecto de Victor Manuel y Josefina la entrega a su madre, resolviendo la situación respecto a la guarda y custodia y régimen de visitas, en el proceso de familia existente, pues si bien hasta la fecha, la madre de las menores no mantenía una actitud muy activa respecto a sus hijas, habiendo manifestado que desconocía la situación de maltrato, los servicios sociales no detectaron en ella problema alguno que le impida atender en estos momentos convenientemente a sus hijas en tanto se resuelve tanto el proceso de familia como el resultado de la terapia familiar.

Y respecto al menor Baldomero, entendemos que en este momento la guarda y custodia delegada a sus abuelos maternos es lo más correcto, considerando que el menor estuvo sobreprotegido por su madre frente al resto de los menores viviendo en una situación de tensión familiar, y que sus abuelos siempre estuvieron pendientes del menor y lo arroparon, y ello en tanto la terapia familiar dé el resultado apetecido, de lo no hay constancia en este momento.

Estando, por ello, las medidas adoptadas justificadas por la falta de necesaria asistencia en todos los órdenes, que los menores han sido objeto por parte de sus progenitores, y como único medio de facilitar a los niños una situación lo más estable posible garantizándoles el pleno desarrollo de su personalidad, que prevalece frente a sus padres, según se establece en el Preámbulo de la Ley 21/87 de 11 de noviembre y se reitera en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección jurídica del menor de 15 de enero de 1996, que han profundizado en la concepción de la patria potestad, guarda y custodia y demás instituciones de protección de la infancia, como función social, de modo que cuando no es ejercida adecuadamente por los padres, como aquí ha sucedido, ha de dar paso a otros instrumentos que los garanticen.

Sin que en este momento sea posible el reintegro al hogar familiar como pretenden los recurrentes, pues no se ha acreditado cambio alguno de circunstancias, no consta que el resultado de la terapia y el cambio de mentalidad en la forma de educación de los hijos y afrontar los problemas familiares por ellos mismos reconocidos en su recurso, que se producirá cuando ello resulte acreditado, pues no se desconoce que la adopción de medidas de protección a la familia han de cohonestarse con las concretas circunstancias que rodean el entorno familiar de origen.

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