¿Cuándo resulta procedente la pensión compensatoria en caso de divorcio?

El objeto de la Sentencia que hoy comentamos se concreta en una única cuestión: la pensión compensatoria, que en cuantía de cuatrocientos euros, se establece en la sentencia recurrida a favor de la esposa recurrente, planteándose por las partes dos interrogantes: de una parte la existencia o no del desequilibrio patrimonial que justifique la atribución de la misma; y de otra parte el carácter indefinido o temporal de la misma (Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de octubre de 2013).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de Noviembre de 2008, 10 de Marzo de 2009 y 19 de Enero de 2010), ha estimado que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges sino que la misma es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata por tanto de perseguir la igualdad entre la capacidad económica de ambos cónyuges, sino de evitar el desequilibrio patrimonial que alguno de ellos produzca la ruptura de la convivencia.

Pues bien, partiendo de esta base, y con independencia de la situación que mantuvieron los cónyuges durante el matrimonio, es evidente que en el momento de la ruptura de la convivencia existe un notable desequilibrio entre la posición del esposo, que percibe una pensión de jubilación de aproximadamente dos mil seiscientos euros, respecto a la de la esposa que tan sólo percibe una pensión no contributiva de cuatrocientos euros mensuales, lo que justifica cumplidamente el presupuesto para la atribución de dicha prestación.

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, hay que partir de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 10 de Febrero de 2005 (Sentencia de 28 de Abril de 2010 , 5 de Septiembre de 2011 y 23 de Octubre de 2012 , entre otros), se han pronunciado en favor de la temporalidad de la pensión compensatoria, siempre y cuando que se aprecien elementos que permitan valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.

En el supuesto resuelto por la Sentencia que hoy comentamos de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de octubre de 2013, la esposa tiene una edad apta para el trabajo (53 años), buena salud y conoce el mercado laboral por haber estado en él vigente la relación matrimonial, por lo que no resulta anómalo ni ilógico sostener que puede reintegrarse al mismo en razón al trabajo que conoce y puede desarrollar sin excesivas dificultades; por lo que la pensión compensatoria se debe reconocer de forma temporal.

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