¿Cuándo existe un retraso injustificado del Juzgado?

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2010 fija los criterios necesarias para entender cometida la infracción del artículo 418.11 de la la Ley Orgánica del Poder Judicial para entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial.

El citado concepto jurídico indeterminado se ha articulado por los siguientes contenidos:

1º) El análisis de la situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce.

2º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia.

3º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función, teniendo en cuenta, como ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2013, se anula la sanción impuesta a un juez por entender que no existe un retraso injustificado. Los hechos fueron los siguientes: la incoación del expediente disciplinario tuvo lugar a raíz de la denuncia de sendos abogados por unos señalamientos a tres años vista.

Tal conducta no es extraña en el funcionamiento de nuestro sistema judicial y menos aún en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se evidencia del examen de la jurisprudencia constitucional.

Sirvan de paradigma las Sentencias del Tribunal Constitucional 93/2008 y 94/2008, de 21 de julio, acerca de las deficiencias estructurales de la administración de justicia en el funcionamiento de los juzgados de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Málaga (señalamiento a casi dos años vista en procedimientos abreviados) o la STC 20/1999, de 22 de febrero respecto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Canarias (señalamiento a cuatro años, siete meses desde la finalización del procedimiento).

Y, ya en el especifico ámbito de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2010, de 21 de diciembre, enjuiciando un recurso de amparo contra la providencia de 30 de julio de 2009 del Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 2 señalando una vista en el procedimiento abreviado 298-2009 para el 15 de febrero de 2011.

Pone de relieve el FJ 4º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2010 que «el retraso en el señalamiento de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha correspondiendo el conocimiento del recurso contencioso-Administrativo». Adiciona que «es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda.

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica).

Son evidentes son las similitudes entre el supuesto visto ante el Tribunal Constitucional y el aquí enjuiciado en lo que se refiere a la demora en el señalamiento de un procedimiento abreviado.

Por ello, la afirmación del CGPJ respecto a que los órganos judiciales análogos al del expedientado han venido señalando y resolviendo un número superior de asuntos en el mismo período temporal no parece resultar certera.

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