¿Cuándo estamos ante suelo urbano consolidado?

En el caso que analizamos hoy, el propietario del suelo justificaba la naturaleza de solar del mismo en la siguientes razones: la prolongación de la apertura de la calle, las licencias concedidas por el Ayuntamiento en el entorno, la ubicación de las redes de abastecimiento y electricidad y al contenido del informe técnico elaborado por un aparejador del que se destaca la conclusión de que la parcela tiene las características del suelo urbano consolidado.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, niega  niega expresamente que la recurrente haya probado que los terrenos de autos tuviesen los servicios urbanísticos, aludiendo específicamente al acceso, alcantarillado, agua potable y alumbrado.

En cualquier caso, la tesis del propietario, basándose en el informe redactado por el arquitecto técnico, destaca la posibilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades de su parcela. Y, frente a ese planteamiento, en repetidas ocasiones hemos señalado -sirva de muestra la sentencia de 26 de enero del 2012 (casación 3092/2009 )- que el suelo urbano no puede expandirse por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

El caso que nos ocupa es un ejemplo claro de las pretensiones de extensión clasificatoria por contacto, esto es, referidas a terrenos situados en el límite exterior del suelo urbano y apelando a la viabilidad de conectar con los servicios que discurren por las proximidades, al margen de los procesos ordenados de transformación que implican la contribución de las cargas y obligaciones establecidas por la legislación urbanística.

De prosperar el planteamiento de la recurrente, las circunstancias de proximidad o de tangencia con el suelo urbano y la posibilidad de enlazar con las infraestructuras urbanísticas próximas exonerarían del cumplimiento de las obligaciones que se imponen legalmente en los procesos de transformación urbanística, lo que no resulta asumible.

En fin, el que los terrenos tengan posibilidad de acceso, como aquí ocurre, por una calle asfaltada, sin aceras, no comporta la inserción en la malla urbana, para lo que se requiere una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y la disponibilidad de los servicios, siendo así que, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida deja expresamente señalado que no existe ningún servicio en los límites Sur y Oeste de la parcela.

En definitiva, la clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que, en virtud de la indicada normativa, comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana. Todo ello, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, el propietario del suelo no ha probado que los terrenos tuviesen los servicios urbanísticos: se accede a los mismos por una vía asfaltada sin aceras, que la red de agua potable está cerca, pero no llega a los terrenos y que el alumbrado llega hasta las proximidades de los mismos.

Además, el propietario no ha acreditado que los servicios existentes en aquellos límites Norte y Este fuesen idóneos para las necesidades urbanísticas de los terrenos, que el propietario cifra en unas 23 viviendas.

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