Los créditos por intereses, cuyo devengo queda suspendido, como regla general, por la declaración del concurso, deben ser calificados como subordinados, cualquiera que fuera su clase, con la salvedad de los generados por créditos protegidos con garantía real, hasta donde alcance la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2012).
Con tal solución, el derecho a los intereses, pese a ser estos accesorios del principal a la entrega del capital que los produce, resulta calificado en el concurso, con aquella salvedad de los créditos privilegiados protegidos con garantía real, como si fuera independiente del derecho al capital y sigue una suerte que puede ser distinta a la de éste (el principal de la deuda es calificado como crédito ordinario y los intereses de dicho capital como crédito subordinado).
La calificación atribuida, por razones objetivas, al crédito a los intereses responde a que se considera que sus titulares han de ser postergados respecto de los que los que lo son de los créditos ordinarios, por exigirlo así la organización de la comunidad de pérdidas que la norma considera adecuada.
Dicha calificación en el concurso se debe a razones objetivas y no se altera por el hecho de que la correlativa deuda haya sido pagada por el fiador, dado el alcance subrogatorio que el artículo 1839 del Código Civil atribuye a la acción de reembolso que, en cuanto a la cantidad total de la deuda, le reconoce el artículo 1838, ordinal primero del mismo Código , en caso de haber pagado.