Comportamiento de un centro escolar que afecta a la dignidad de una trabajadora

Se considera acreditado, a través no solamente del acta de la Inspección de Trabajo -con personal comprobación de los hechos- sino también de la declaración testifical de Dª Pilar, que la trabajadora fue destinada a la biblioteca del centro escolar, y se le ordenó la elaboración de unos partes diarios de trabajo que simplemente se almacenaban y en ningún momento fueron consultados, y que no se han aportado con el fin de desvirtuar el acta inspectora.

Asimismo, la trabajadora venía obligada a introducir en una base de datos algunos de los titulares de ediciones pasadas de cierto periódico, sin que tampoco conste utilidad alguna de esta labor. Tales eran las tareas básicas de la trabajadora, si bien a la hora del recreo atendía a los alumnos que acudían a la biblioteca a cambiar libros y además realizaba algunas tareas de recepción y catalogación de fondos editoriales. Desarrollaba toda su labor en la biblioteca, pese a que el auto del Juzgado de lo Social ordenó que se repusiera a la trabajadora como secretaria en el departamento de administración en las mismas condiciones que los restantes empleados que prestasen servicios en el mencionado departamento.

El procedimiento de oficio fue iniciado por la Administración suspendiendo un procedimiento sancionador con el fin de que por la jurisdicción social se decidiera si el comportamiento de la empresa demandada incurría en infracción del art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, en lo referente a la consideración debida a su dignidad como uno de los derechos laborales del trabajador.

La dignidad de la persona en el sentido del art. 10.1 de la Constitución no es sino el valor intrínseco o excelencia que a toda persona como ser humano se le reconoce con independencia de sus actos y de sus circunstancias, y que se traduce, en definitiva, en el reconocimiento de que toda persona está asistida de unos derechos inviolables que son precisamente los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 29.

Por ello, la dignidad de la persona comprende la protección de todos estos derechos y puede decirse que cualquier violación de esos derechos implica una afrenta contra la dignidad de la persona. Así, las situaciones discriminatorias por los motivos reflejados en el art. 14 de la Constitución constituyen también un atentado a la dignidad de la persona.

Existen también referencias a la dignidad en la legislación laboral, en los arts. 4.2.e ), 39.3 y 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, que aparte de su posible conexión con el significado constitucional, también pueden operar en un ámbito más reducido, como es el de la dignidad profesional, entendida como la consideración debida a un trabajador en relación con el estatus laboral o prestigio alcanzado en la empresa y el respeto que por ello merece en este marco profesional.

En este caso, se ha de apreciar la infracción del art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores sin necesidad de mayores precisiones, ratificando la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, pues no cabe duda de que la orden de realizar tareas sin justificación ni utilidad alguna -como la introducción en una base de datos de titulares de periódicos o la realización de partes diarios de trabajo, sin que en ninguno de los casos conste el sentido de esas labores- constituye un atentado a la dignidad de la trabajadora al imponerle una tarea degradante e inútil. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2013).

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