¿Cómo se puede incluir en la herencia un inmueble cuya propiedad se atribuye un tercero?

El problema jurídico que comentamos hoy es el siguiente.

Una persona falleció sin otorgar testamento, dejando seis hijos. El único bien integrante del caudal relicto es un local comercial, dedicado tradicionalmente a cochera, que está catastrado a nombre de uno de los hijos.

La controversia surge cuando una tercera persona se opone a que tal inmueble sea incluido en la herencia, alegando que le pertenece, aportando contrato privado de compraventa en el que una de las hijas del fallecido se lo vende. Aporta también una escritura pública otorgada por esa tercera persona donando dicho inmueble a sus hijos. Alega también el pago del impuesto referido al inmueble.

La Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, declara que la cochera pertenece a los herederos del difunto y que, por tanto, debe incluirse en la herencia. Los argumentos en que se apoya la Audiencia Provincial son los siguentes:

a) La tercera persona que se atribuye la propiedad de la cochera no ha demostrado que la misma perteneciera a la hija de la persona fallecida, lo cual permitiría acreditar que estaba legitimada para venderle la cochera.

Se alega que la hija del fallecido, salvó las propiedades de su padre en un momento de endeudamiento, adjudicándose la cochera en vida, pero la propia tercera persona reconoce que no hay documentos al respecto.

Por ello, sin otra prueba que acredite fehacientemente aquella transmisión del inmueble del fallecido a su hija,  el contrato privado de compraventa con esta tercera persona no es suficiente para acreditar la adquisición de la propiedad, si no consta a su vez que la hija del difundo era propietaria del bien aportando el título correspondiente.

b) El hecho de que la tercera persona haya venido poseyendo el bien, incluso desde antes del contrato de compraventa con la hija del fallecido, no le convierte en propietario; y el hecho de que haya venido abonando la contribución urbana del local a través de su tío, hijo del fallecido, constituye un indicio pero por sí sólo no es suficiente para acreditar la titularidad, especialmente cuando aparece catastrado a nombre de ese hijo del fallecido.

c) No hay prueba alguna de que la finca fuera transmitida por la persona fallecida a su hija, por lo que todos los negocios jurídicos que la hija hiciera y los que se hayan podido hacer con posterioridad, aún estando documentados ante fedatario público, carecen de eficacia para transmitir la propiedad, al ser principio básico de nuestro ordenamiento el de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

 

 

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