La inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria detectó que los servicios facturados y deducidos como gasto por una empresa, a quien fueron facturados los servicios, no pudieron ser prestados, no procediendo la deducción en el impuesto de sociedades al no haberse acreditado la realidad de los servicios que le han sido facturados y, por ello, no ser gastos deducibles.
El concepto de «gasto deducible» va ligado a la necesariedad u oportunidad del mismo para la obtención de los ingresos», además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 2 de febrero y 22 de noviembre de 2012, ha declarado que, además de la contabilización del gasto, se ha de acreditar la realidad de la prestación del servicio que la factura dice amparar. La inspección niega la deducibilidad de dichos importes al no haber probado la empresa la «efectividad» de los servicios que le fueron facturados. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que la facturación de los gastos que la empresa pretendía deducir debieran para ello contener los datos e importes por los que se identifique, tanto al expedidor de las facturas, como al pagador de las mismas y las operaciones realizadas; cuestión claramente incumplida por la obligada tributaria al contabilizar tan solo unos gastos genéricos por operaciones vinculadas, incumpliendo con ello el requisito para que un gasto sea deducible: que el servicio o contraprestación que se satisface se haya producido realmente, de forma que quede plasmado detalladamente en el documento probatorio mercantil, la factura.
La cuestión se centra en la «realidad» de los servicios prestados, pues la Inspección considera que la empresa que emitió la factura carecía de medios personales y materiales para realizar los trabajos encargados por la empresa inspeccionada y que le eran facturados, no constando realizara actividad en loa domicilios en su día por él indicados como domicilio empresarial y que, a su vez, adolecían de la idoneidad necesaria para el posible desarrollo de la actividad de «artes gráficas»; mientras que la la empresa inspeccionada considera que, dichas circunstancias no puede servir para fundamentar la presunción sobre la inexistencia de dichos trabajos, es decir, de la «realidad» de los mismos, pues son circunstancias ajenas a la empresa inspeccionada e imputables a la empresa que emitió la factura, no pudiéndose extender esos efectos negativos con la inadmisión del gasto como fiscalmente deducible, pues esos trabajos, a su vez, eran facturados por la empresa a sus clientes, existiendo una correspondencia entre las facturas emitidas.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión ratificando el criterio de la inspección de Hacienda. La Sala comparte el criterio de la Inspección, sustentado en los datos constatados por la misma a lo largo de las actuaciones inspectoras, primero, porque, difícilmente puede entenderse que una persona, en este caso el prestador de los servicios, carezca de la estructura más esencial para abordar los servicios que se le encomiendan, sin que, por otra parte, el solicitante de los mismos tuviera información sobre las circunstancias de esta persona y de la estructura empresarial que contaba para que dichos trabajos le fueran realizados. Segundo, porque no existe un contrato que ampare la prestación de los servicios amparados por las facturas emitidas. En tercer lugar, porque no se aprecia la relación directa entre los servicios satisfechos y los prestados por la actividad económica de la empresa que emitió la factura, al quedar constatado que en las relaciones comerciales con dicha empresa y en las relaciones comerciales de este último con cualquier otra entidad, dicha empresa actuara como verdadero y real prestador de dichos servicios.