La infracción cometida consistía en «dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación», ya que se había deducido por duplicado en el Impuesto de Sociedades una cuantía considerable 849.548,99 euros, entendiendo que no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta deducción de los pagos fraccionados.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, afirma que no puede considerarse que en todos aquellos casos en los que clara e inequívocamente se ha cometido un error material ha existido forzosamente simple negligencia, dado que no son inimaginables supuestos en los que el obligado tributario pueda cometer este tipo de errores pese a haber actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La circunstancia de que el error material no esté previsto específicamente en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria (LGT) como causa excluyente de la culpabilidad -como no lo está en el actual art. 179.2 de la LGT de 2003 -, por las razones antes apuntadas, impida excluir la existencia de culpabilidad precisa para imponer sanciones tributarias.
El Tribunal Supremo anula la sanción impuesta porque la Administración tributaria debió motivar por qué el error material cuya existencia no ponía en duda fue consecuencia de la falta de diligencia exigible a la sociedad recurrente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Falta el inevitable nexo causal entre la declaración errónea y la culpabilidad, no bastando con una imputación genérica de falta de cuidado y atención.
Confio que no dejes de hacer indicacion en esta sitio web. Muchos resultados
Muchas gracias por tu comentario. Seguiremos trabajando sobre el tema.