Administradores sociales. Diferencias entre la responsabilidad por daño y la responsabilidad por deudas.

La acción regulada en el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (denominada individual de responsabilidad) y la prevista en el 262.5 de dicha norma (de responsabilidad solidaria por deuda social) -hoy artículos 241 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital- son dos acciones diferentes con requisitos distintos:

A) La regulada en el artículo 135, atribuye a los socios y a los terceros -no a los acreedores- el derecho a ser indemnizados por el daño sufrido siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica; 2) que la acción u omisión que se identifica como génesis de la lesión haya sido ejecutada u omitida por el administrador o administradores precisamente en tal concepto; 3) que el demandante haya sufrido un daño o lesión; 4) Relación directa de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

B) La responsabilidad por deudas, dirigida a la tutela de los acreedores, exige que concurran los siguientes requisitos: 1) Que quien demanda sea acreedor de la sociedad; 2) Existencia de alguna de las concretas causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado 1 del artículo 260; 3) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 4) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 5) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 6) Inexistencia de causa justificadora de la omisión. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2012).

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