9.000 euros de multa por captar aguas subterráneas sin autorización

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 16 de junio de 2011, sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de tres pozos sancionados con clausura en anterior procedimiento, regando 36,40 hectáreas de olivar, con imposición de multa de 9.010,13 euros, indemnización de daños de 2.293,20 euros, en concepto de daños, y proceder a cumplir con la orden de clausura impuesta.

El presunto infractor funda su recurso en los siguientes motivos: falta de tipicidad de la infracción, falta de responsabilidad, falta de motivación, impugnación de los daños que se imputan, vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad.

La conducta se tipifica conforme a la letra b) del artículo 116 de la Ley de Aguas: «La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.» y se califica como menos grave con base en el art. 316. c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de fecha 9 de julio de 2013, declara que la conducta se incardina en las infracciones imputadas y su calificación como menos grave es, en el momento en que se hizo. correcta.

El problema que se plantea con la aplicación del art. 320 RDPH es su contradicción con el art.117.1 TRLA, que atribuyen a las sanciones menos graves una multa entre 6.010,13 euros a 30.050,61 euros, mientras que el art. 320 fija multas inferiores al límite mínimo dependiendo de los daños causados.

El art. 320 RDPH no resulta de aplicación por ser contrario al art. 117 TRLA y contravenir las cuantías de la multa que impone, infringiendo el principio de jerarquía normativa por ser la norma reglamentaria contraria a una norma con rango de ley y, además, posterior a aquélla, con lo que debía entenderse derogada por aplicación de la cláusula derogatoria que se contiene en la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo.

No obstante, esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada pues el Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha sido modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio.

Por lo que aquí interesa, y dado que la infracción se tipifica conforme a la letra b) del artículo 116, 3 que tipifican la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas, y ello no va en función de los daños causados, sino que es una acción autónoma que sólo puede ser calificada como infracción menos grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316, la infracción está correctamente tipificada.

En el presente caso, el infractorr ha sido sancionado y se impone una multa en atención a la reiteración por tratarse de pozos con orden de clausura, y se impone la multa de 9010,13, que está dentro del grado mínimo con lo cual la sanción, por tanto, está justificada y motivada, se ajusta al art. 117.1 TRLA y, por tanto, debe confirmarse, al igual que la indemnización por daños, habida cuenta que el infractor en modo alguno ha demostrado que la valoración sea incorrecta.

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